REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.




Exp. N° 13.909.



DEMANDANTE: JESUS SALVADOR MALAVE MARIN, Titular de
La Cédula de Identidad N° 1.464.217

APODERADO (S): Abog. JACOBO RODRIGUEZ, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 479

DOMICILIO PROCESAL: Edificio NORDYS, Apartamento 6, ubicado
En Calle Las Margaritas, Carúpano

DEMANDADO: HANI KASSAR MUGRABIE, titular de la Cedula
de Identidad N° 11.437.570

APODERADO (S): No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: DESALOJO (Apelación).

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación interpuesta por el ciudadano HANI KASSAR MUGRABIE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.437.570 y de este domicilio, asistido del abogado PEDRO LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.240, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Junio de 2001, por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial del Estado Sucre que declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano JESUS SALVADOR MALAVE MARIN.
Expresa el actor en el libelo, que es propietario de un inmueble, constituido por una casa ubicada en la acera Este de la Avenida Independencia N° 233 de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual lo hubo mediante Partición Judicial en el juicio que por Partición de Herencia le siguió a su hermano y coheredero: LUIS MALAVE TOLEDO, y Protocolizada la partición por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno de este Municipio y Estado, anotado bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Cuarto, de fecha 09 de Octubre del 1.992.
Que antes de la indicada partición, el hermano de su mandante cedió en calidad de arrendamiento la referida casa al ciudadano HANI KASSAR MUGRABIE, mediante contrato suscrito en fecha 05 de Marzo de 1.980, y se convino expresamente en que el canon de arrendamiento mensual seria de Dos Mil Bolívares ( Bs. 2.000,00 ) y que su lapso de duración sería de un (1) año, contado a partir de su ocupación, o sea, desde el 05 de Marzo de 1.980 al 05 de Marzo de 1.981, que se convino igualmente y de manera expresa en la Cláusula N° 2 del Citado Contrato de Arrendamiento, lo siguiente: que HANI KASSAR MUGRABIE SE COMPROMETE A MANTENER LA VIVIENDA EN LAS MISMAS BUENAS CONDICIONES EN QUE LA RECIBE SIN HACERLE NINGUNA CLASE DE REFORMAS.
Que del contenido mismo del citado Contrato de Arrendamiento, se aprecia con toda nitidez la voluntad de las partes de suscribir dicho Contrato de Arrendamiento y del cual se extrae de su Cláusula 2° las obligaciones, que la casa fue arrendada para vivienda; que el arrendatario se comprometió a mantener la vivienda en las mismas buenas condiciones en que la recibió; y que no podía hacerle ninguna clase de reformas.
Que no obstante habérsele adjudicado a su representado la casa en cuestión, éste permitió que su hermano LUIS MALAVE TOLEDO continuara disfrutando de los alquileres y a la muerte de éste, lo siguió haciendo un familiar suyo, DALIA SANCHEZ, pero con un nuevo canon de arrendamiento de Cuatro Mil Bolívares. ( Bs. 4.000,00 ) mensuales, que la relación ARRENDADOR – ARRENDATARIO continuó por los mismos parámetros del suscrito contrato de arrendamiento, pero con la variante de que ese contrato que había sido pactado a tiempo determinado, tal como se dijo anteriormente, las partes acordaron aumentar el canon de arrendamiento hasta la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 4.000,00 ) mensuales, pero que al llegar al año 1.998, el arrendatario no siguió pagando los cánones de arrendamiento, ni a razón de CUATRO MIL BOLIVARES ( B s. 4.000,00 ), ni a razón de DOSMIL BOLIVARES ( Bs. 2.000,00 ) mensuales. De tal manera, que dejó de cancelar los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 1.998 y así sucesivamente, pretendiendo posteriormente, después de haber trascurrido Siete (7) meses de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, consignar por ante el Juzgado de Parroquia todos los meses atrasados; y que eliminados como fueron dichos Juzgados, ha continuado consignando por ante el Tribunal de Municipio Bermúdez los supuestos cánones de arrendamiento insolutos, los cuales se han negado y niegan en retirar y recibir, siendo que él y solamente él tiene y tendría facultad para retirar y recibir los mencionados cánones de arrendamiento insolutos; y así lo hace saber a este Tribunal, ya que la ciudadana DALIA CONCEPCION SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 466.469 y de este domicilio, han sido sustituida y desautorizada por el ciudadano JESUS SALVADOR MALAVE MARIN, a recibir o retirar cantidad o suma de dinero alguno por los tantas veces referidos cánones de arrendamiento insolutos, y que si por su temeridad se presentare en ese Tribunal con la intención de retirarlos o recibirlos, tendrá que acreditar su condición de apoderada o autorizada legalmente por el propietario del inmueble: Casa N° 233 de la Avenida Independencia de esta Ciudad de Carúpano, que hoy es motivo de litigio judicial.
Que por todo lo antes narrado y siguiendo instrucciones precisas de su representado JESUS SALVADOR MALAVE MARIN, ya identificado es por lo que acude a su noble oficio para demandar como en efecto demanda al ciudadano HANI KASSAR MUGRABIE, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.437.570 y domiciliado en Carúpano, para que convenga en DESALOJAR y DESALOJE la casa que le fuera arrendada según Contrato de Arrendamiento que fuera acompañado anteriormente y que en caso de negativa del demandado a Desalojar la casa en cuestión, a ello sea condenado, imponiéndosele el pago de las costas procesales.
Que no están demandando el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, sino que demandan el desalojo en base y con fundamento en las Causales A, C, D y E del artículo 34 de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causales éstas, que dan por reproducidas en todas sus partes, y que a la vez, se permite encuadrarlas dentro de los hechos del demandado o arrendatario, en la forma siguiente: A) Porque el arrendatario dejo de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Siete (7) mensualidades consecutivas. C) Porque el arrendatario con su mal proceder y descuido que hizo de la casa, la cual tiene y mantiene en estado ruinoso y deplorable, que casi se esta cayendo, y que por lo tanto necesita de unas reparaciones urgentes, las cuales no podrán ejecutarse o hacerse sin antes haberse desalojado, lo cual demostrara en su oportunidad. D) Porque el arrendatario le dió un uso o destino diferente a la casa, es decir, se contrato y se le arrendó para vivienda y él instaló en ella un establecimiento comercial de venta y alquileres de películas y videos denominado FAMILY VIDEO y que el resto de la casa la ha utilizado y utiliza como deposito de implementos de construcción, hierros y maderas; sin el consentimiento previo y por escrito del propietario, todo lo cual, demostrara en su oportunidad. E) Porque el arrendatario al dar a la casa un destino o uso diferente al que estaba obligado por contrato, automáticamente le dio un uso o destino anormal, y consecuencialmente la reformó para la instalación del establecimiento o fondo comercial y para el deposito de materiales de construcción, hierros y madera, sin autorización alguna.
Que de la forma, modo y manera como procedió el arrendatario HANI KASSAR MUGRABIE, sus hechos quedaron incursos dentro de las causales antes señaladas que son A, C, D y E del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivos por los cuales ha demandado por DESALOJO.
Que en el sentido de reafirmar que todos los recaudos presentados con la demanda originaria, los reproducen en todas sus partes y lo hacen valer para la reforma y que de igual manera, acogen, ratifican y aceptan el contenido del expediente N° 226 que por concepto de consignación de cánones de arrendamiento insolutos lleva el Tribunal de la causa, salvo en lo que respecta a la autorización o cualidad de la ciudadana DALIA CONCEPCIÖN SANCHEZ, para recibir o retirar los referidos cánones, puesto que fue desautorizada y no tiene ni cualidad ni interés en el caso que los ocupa. Pidiendo al Tribunal se sirva acumular dicho expediente N° 226 al presente expediente N° 2.282, para que formara parte de los recaudos acompañados conjuntamente con los originales.
El día 04 de Diciembre de 2000, compareció el Abogado JACOBO RODRIGUEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y solicito la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada y consta al folio 58 del expediente.
En fecha 20-12-2.000, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en el presente Juicio, compareció el ciudadano HANI KASSAR MUGRABIE, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.437.570 y domiciliado en Carúpano,, asistido del abogado PEDRO LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.240, y consignó escrito en el cual expuso lo siguiente:.
Que Negaba, rechazaba y contradecía la referida demanda incoada contra su persona, que inicialmente fue formulada por incumplimiento de contrato aplicándose el procedimiento ordinario; por que luego de una reforma, se demanda por desalojo aplicándosele el procedimiento breve por mandato del artícu8lo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en efecto es falso que el haya dejado de cancelar los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 1.998; ni los meses siguientes hasta la presente fecha, ya que todos han sido depositados en los Tribunales competentes, y que también es falso que se haya convenido en pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 4.000,00 ) por concepto de canon de arrendamiento mensual a partir de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho ( 1.998 ), que es falso que él haya actuado de mal proceder y descuido en relación a la casa y que esta la mantenga en estado ruinoso y deplorable, mas bien, la referida casa fue totalmente construida en bahareque hace mas de Cien (100) años, y que reparó parte del techo que estaba en malas condiciones, que es falso que la misma requiera de reparaciones urgentes que no puedan ejecutarse sin desalojarlo, y que es tan falso lo dicho por en mandante que en su libelo de demanda no señala cuales son esas reparaciones.
Que es falso que esa casa haya sido alquilada solamente para vivienda, aunque así lo diga el contrato, ya que desde antes de firmar el contrato de arrendamiento él tenia instalado en dicha casa un fondo de comercio denominado MUEBLERIA KASSAR, como se comprueba del mismo contrato de arrendamiento que cursa en autos.
Que no le dió un destino o uso diferente a la casa y mucho menos la reformó para la instalación del establecimiento o fondo de comercio y depósito de materiales de construcción, etc, por lo que no esta incurso en las causales A, B, C, D y E del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que no consta en autos que el ciudadano JESUS SALVADOR MALAVE MARIN, parte demandante, sea el legítimo heredero del ciudadano LUIS MALAVE TOLEDO, del cual manifiesta que era su hermano y que murió, para atribuirse una cualidad que no esta demostrada, es decir, que el demandante debe demostrar al intentar la demanda que tiene cualidad para incoarla, ya que en el presente juicio se esta ventilando un caso relacionado con una casa que fue objeto de arrendamiento entre LUIS MALAVE TOLEDO y él, que en este proceso no se esta ventilando la propiedad de la misma, sino la posesión, por lo tanto alega como defensa de fondo la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que impugna todas las fotocopias anexadas por el demandante tanto en el momento de introducir la demanda, como en el momento de la reforma de la demanda, y que igualmente impugna la estimación de la demanda en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.000.000,00 ) por exagerado en su cuantía ( folios 60 al 62 ).
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir pasa analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Documento Privado contentivo del Contrato de Arrendamiento celebrado entre LUIS MALAVE TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 63.637 y HANI KASSAR MUGRABIE, titular de la Cédula de Identidad N° 825.901, donde ambos convinieran en el arrendamiento de una casa propiedad del mismo ubicada en la Calle Independencia N° 233, por un canon mensual de DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000,00 ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente.
2) Copia Certificada de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 9 de Octubre de 1.992, bajo el N° 20 de la serie Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.992, donde consta el inmueble objeto de la presente causa, y que el mismo fue adjudicado al ciudadano JESUS SALVADOR MALAVE ( folio 85 ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Inspección Judicial que realizara el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en la casa objeto de la presente demanda, la cual consta de Trece (13) folios útiles y Veintidós (22) fotografías. ( folios del 94 al 107 ambos inclusive ), donde se dejo constancia por vía de Inspección Judicial, de que inmueble se encuentra en estado ruinoso puertas y ventanas, que el inmueble es usado como depósito, que en la primera sala funciona un negocio denominado FAMILY vides, que la parte trasera se utiliza como depósito de materiales de construcción.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1) Copias fotostáticas simples de los documentos de los fondos de comercio propiedad del ciudadano HANI KASSAR MUGRABIE de su propiedad denominados MUEBLERIA KASSAR y FAMILY vides, los cuales se encuentran inscritos ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito, Del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 49, folios vuelto del 105 al 106 y vueltos, Tomo 27 del año 1.977 y N° 45-A del año 1.995. ( folios 67 al 69 ambos inclusive ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Expediente N° 226 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, contentivo de la consignación efectuada por HANI KASSAR MUGRABIE, a favor de LUIS MALAVE TOLEDO en fecha 15 de Mayo de 1.999, donde el ciudadano HANI KASSAR MUGRABIE plenamente identificado en autos consigna por ante el extinto Juzgado de las Parroquias Bolívar, Santa Catalina, Santa Rosa, Santa Teresa y Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 06 de Agosto de 1.998, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 1.998.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: Falta de cualidad de la parte demandante.
En el acto de contestación a la demanda el demandado HANI KASSAR MUGRABIE, opone para ser decidida como punto previo a la sentencia definitiva la falta de cualidad de la parte actora por considerar que JESUS SALVADOR MALAVE MARIN no es el propietario del inmueble objeto de la demanda.
En este sentido tenemos que consta de autos Copia Certificada de expediente contentivo de la causa que por Partición de Bienes intentara JESUS SALVADOR MALAVE contra LUIS MALAVE TOLEDO, documentos estos que no fueron impugnados en su oportunidad procesal correspondiente, y por otra parte consta de la referida copia que al ciudadano JESUS SALVADOR MALAVE le fue adjudicado por la partidora designada, y el referido informe de partición fue Registrado, por lo que dicho documento tiene pleno valor, en razón de lo cual la defensa de fondo no puede prosperar. Así se decide.
En lo que respecta a la cuestión previa contemplada en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta, ya que la demanda fue reformada dos veces.
Respecto de esta circunstancia ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 08 de Abril de 1.987, con Ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla en el juicio de NIKE INTERNACIONAL LTD Vs SPORT CENTER C.A, que señalo que el criterio que solo es aplicable una sola Reforma de demanda solo es aplicable al caso de estar citada la parte demandada, ya que si no lo está, el actor puede a su conveniencia reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación, por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se decide.
Así consta de autos, que la parte demandada, dejo de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Julio de 1.998, y no es hasta el mes de Agosto del mismo año que efectuó la consignación correspondiente de lo que se desprende que dichas consignaciones fueron realizadas en forma extemporáneas, ya que debieron efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su vencimiento, y al no haberlo realizado de esa manera, se encuentra en estado de insolvencia. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Apelación formulada por ciudadano HANI KASSAR MUGRABIE contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Junio de 2001, por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial del Estado Sucre, CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentada por el ciudadano JESUS SALVADOR MALAVE MARIN contra el ciudadano HANI KASSAR MUGRABIE ambas partes plenamente identificadas en autos. Y SIN LUGAR la Falta de Cualidad y SIN LUGAR la Prohibición de Ley de Admitir la acción propuesta. Queda así confirmada la Sentencia Apelada
En consecuencia, se condena al demandado ciudadano HANI KASSAR MUGRABIE, plenamente identificado en autos a entregar sin plazo alguno libre de bienes y personas el inmueble ubicado en la Avenida Independencia N° 233 Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, Andrés Mata, Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del Dos Mil Ocho ( 2.008 ).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,


Abog. Susana García de Malavé
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas.





SGDM/Fv
Exp. 13.909.