JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 19 de Noviembre del 2008
198° y 149°
Exp. N° 15.672

DEMANDANTE (S): EDGAR JOSE GUERRA ROJAS, titular de la
Cédula de Identidad Nº 9.459.079.

APODERADO (S): Abg. JOSE MIGUEL AGUILERA RIVAS,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
26.935.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Miranda N° 55-A, Carúpano,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO (S): ELY MARVALDY DE DEL GALLO y MARIA
YELITZA HERNANDEZ, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros. 771.415 Y
12.740.353.

APODERADO (S): Abgs. MARIO DETTIN RUBIÑOS, MARCOS
ANTONIO DETTIN CABRERA y MARILYN AIMARA
DETTIN CABRERA, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 47.019,
93.463 Y 119.936.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, N° 58, de esta
Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez
del Estado Sucre.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre los Reparos formulados por el Abogado MARIO DETTIN RUBIÑOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.019, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadanas ELY JOSEFINA MARVALDY DE DEL GALLO y MARIA YELITZA HERNANDEZ, este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 04 de Julio del 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Ing. YUSBELIS FARIÑAS, en su carácter


de Partidor designado en el presente juicio y presentó Informe de Partición constante de veintidós (22) folios útiles.
Que en fecha 21 de Julio 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los Abogados MARIO DETTIN RUBIÑOS y MARILIN AIMARA DETTIN CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.019 y 119.936, en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas ELY JOSEFINA MARVALDY DE DEL GALLO y MARIA YELITZA HERNANDEZ, y formularon Reparos Graves al Informe presentado por el Partidor, argumentando que el avalúo del Inmueble alcanzó la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 235.526,79 F), y que por lo tanto es exagerada, ya que el partidor le atribuyó al terreno un valor de CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 191.954,65 F) cuando según señala el terreno es Municipal y que por lo tanto no se le puede atribuir ningún valor como propiedad de los comuneros, que en el título de propiedad de los comuneros ELY JOSEFINA MARVALDY DE DEL GALLO, MARIA YELITZA HERNANDEZ y EDGAR JOSE GUERRA ROJAS, mencionan que compraron a la ciudadana EDI ALVAREZ DE NEGRETTE, el inmueble objeto de la partición, constituido por una casa y el terreno donde está construida, pero que si analizan los dos títulos de adquisición, el de EDI ALVAREZ DE NEGRETTE y el de SONIA BENEDETTI DE LOPEZ y sus hermanas, y estas por herencia de su madre MARIA TERESE BLASINI DE BENEDETTI, quien a su vez lo obtuvo por compra a LOURDES CARRERA MAIZ, quien a su vez lo heredó junto con sus hermanas de su padre LUIS CARRERA MAIZ fallecido en 1.924.
Que en el documento de venta Registrado el 23 de Diciembre de 1.932 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bermúdez del Estado Sucre bajo el Nº 100 de la Serie, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año el cual anexaron marcado “A” y en el documento protocolizado en fecha 21 de Abril de 1.949 en la referida Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nº 32 de la Serie, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año que anexaron en copia simple marcada “B”

que en ambos documentos se menciona que se transmiten todos los derechos y acciones que les pertenecen en comunidad por herencia al fallecimiento de su padre LUIS CARRERA MAIZ, que por ningún lado se menciona la propiedad del terreno en cuestión y que por lo tanto el documento de propiedad de los comuneros ELY DE DEL GALLO, MARIA YELITZA HERNANDEZ y EDGAR JOSE GUERRA, en lo que se refiere al terreno es un simple aparente documento de propiedad.
Que el partidor designado a los efectos de realizar el avalúo del inmueble objeto de la partición, tomó en cuenta que el terreno no es propio, pero consideró un derecho de posesión y le dió un valor equivalente al Sesenta por Ciento (60%) del valor que hubiera tenido el terreno al de ser propio, que de los terrenos propiedad del Municipio no existe posesión legítima, pues los terrenos Municipales son imprescriptibles y que no se pueden adquirir por usucapión y que por lo tanto no se le puede atribuir ningún valor por esta circunstancia, que consta en el expediente autorización emanada del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para vender o gravar las bienhechurías existentes en el terreno de propiedad Municipal tantas veces referido y que esta revestido de legalidad y legitimidad hasta prueba en contrario.
Por último señalaron que están de acuerdo en atribuirle a la casa el valor de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 43.572,14), que a su entender es la única cantidad que debe ser partida en la misma proporción que efectuó el partidor.
Consignó conjuntamente con su escrito los recaudos que cursan a los folios 113 a 116 ambos inclusive.
En fecha 28 de Julio de 2.008, por auto de este Tribunal visto el reparo formulado se fijó oportunidad para una reunión de las partes y el partidor a tenor de lo dispuesto en el Artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 27 de Octubre 2.008, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la comparecencia de los interesados y del partidor, a los fines de realizar la reunión a que se refiere el Artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no se llegó a un acuerdo, corresponde a ésta Instancia decidir sobre los reparos presentados, y siendo la oportunidad para ello, lo hace de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 787 del Código de Procedimiento Civil:
“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”

La norma transcrita prevé la apertura de un contradictorio sobre la rectificación de la partición efectuada, fundada en los reparos graves hechos por algún coparticipe.
Así, señala RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que los reparos sean graves o leves, no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la contestación prevista en el Artículo 778.
Señala el autor, que por vía de exclusión, los reparos graves sean aquellas que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante de la partición, la distinción obedece al hecho de que ni el legislador autoriza la rescición en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario, es decir, no solo la revisión de la sentencia en alzada mediante la apelación que debe ser admitida en ambos efectos, habiendo lugar también al Recurso de Casación en caso de ser necesario, por tanto señala el referido autor que reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo como el de rescición previsto en el Artículo 1.120 del Código Civil.
En el caso presente la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2.007, se limitó a ordenar la designación de partidor para la división del inmueble adquirido ubicado en la Calle Independencia N° 58 de esta ciudad de Carúpano, por ello la simplicidad de la partición planteada prácticamente limita a una hipótesis concebible que no es mas que, la posibilidad de que el partidor incurriese en infracciones o desviaciones que justifiquen el planteamiento de reparos.
Así, del escrito contentivo del reparo se evidencia que los objetantes no alegan que la proporción adjudicada fuese superior o inferior a la proporción que efectivamente correspondía, sino que utilizan variados argumentos de derecho que son propios de la fase cognitiva ya concluida propiciando con ello la reapertura del debate, ya que del libelo de la demanda se evidencia que cuando la parte actora, ciudadano EDGAR GUERRA ROJAS plenamente identificado en autos intentó la demanda tal y como puede observarse del vto. del folio 1 del expediente señaló como bien a partir un inmueble constituido por una casa y el área de terreno donde se encuentra construida y en la contestación a la demanda si bien señalaron que el terreno donde se encontraba construida la casa no fue vendido por la Municipalidad, no es menos cierto que convinieron en la demanda en el sentido de estar de acuerdo con la partición por lo que no formularon oposición y solicitaron al Tribunal que emplazaran a las partes para el nombramiento del partidor.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE el Reparo formulado, por constituir éstos defensas de fondo, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC-00961 de fecha 18 de Diciembre de 2.007, en el expediente N° AA20-C-2002-000524. Así se decide. Notifíquese a las partes.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.



SGDM-mmg.
Exp. Nº 15.672