REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Exp. N° 14.639

DEMANDANTE: VICTOR CANDELARIO BRAZÓN NUÑEZ, Titular
de la cédula de Identidad N° 10.219.032.

APODERADO: JESUS ALBERTO MARTÍNEZ,
Inscrito en el InpreAbogado bajo
el N° 33.415.

DOMICILIO PROCESAL: Río Caribe, en la Calle Zaraza, Casa
33, Municipio Arismendi del Estado Sucre.

DEMANDADO: CARMEN ELENA HERNÁNDEZ DE SUAREZ Y JOSE
FRANCISCO SUAREZ MARVAL, titulares
de las Cédulas de Identidad
Nros. 10.219.065 y 10.879.604.

APODERADO (S): AGUSTÍN CRUZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 27.978.

DOMICILIO PROCESAL: Río Caribe, Primera Transversal del
sector Las Guerrillas, casa s/n,
Municipio Arismendi del Estado Sucre.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 19-05-2.004, donde el ciudadano VICTOR CANDELARIO BRAZÓN NUÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Río Caribe, en la Calle Zaraza, Casa 33, Municipio Arismendi del Estado Sucre, oficinista y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.219.032, asistido del abogado JESUS ALBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, presentó demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos CARMEN ELENA HERNÁNDEZ DE SUAREZ Y JOSE FRANCISCO SUÁREZ MARVAL, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados En Río Caribe, Primera Transversal del Sector Las Guerrillas, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.219.065 y 10.879.604.
Expresa la parte actora que en fecha 25 de Julio 2.003, en estricto cumplimiento de sus obligaciones como “comprador”, pagó el precio del bien inmueble que le vendiera la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ DE SUÁREZ, con el debido consentimiento de su esposo, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SUÁREZ MARVAL, venta que se convino sobre un inmueble, constituido por una casa, edificada en una parcela de Terreno de Propiedad Municipal, ubicada en la ciudad de Río Caribe, Primera transversal del sector Las Guerrillas, N° Catastral: 19-03-01-03-45-12, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su fondo, con bienhechurías que son o fueron de Moisés Navarro Rondon (lote N° 29), en Ocho metros con Cuarenta Centímetros (8,40 mts); SUR: su frente, con la primera calle transversal de las Guerrillas, en siete metros con cincuenta y un centímetros (7,51 mts); ESTE: Con casa que es o fue de Elena Isabel Romero de Hernández (lote N° 28), en Diecisiete metros con Cuarenta y Un centímetros (17,41 mts), y que el precio convenido de la referida venta fue la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), los cuales en dinero de curso legal en el país, se los entregó íntegro a la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ DE SUAREZ, no quedando a deberle nada por este concepto ni por otro, tal como se evidencia del documento inserto al folio cinco (5) del expediente.
Que en el ordenamiento jurídico, la Compra Venta, es un Contrato Bilateral, vale decir, sinalagmático perfecto que obliga recíprocamente a ambas partes involucradas, al comprador a pagar el precio convenido y al vendedor, a la tradición y al saneamiento de la cosa vendida y se perfecciona con el consentimiento legítimamente manifestado por las partes contratantes, y que tal consentimiento se patentiza en el convenio. Que en el presente caso tal voluntad de comprar y vender, se esclarece en el hecho cierto de que la parte demandada, recibió el pago del precio convenido, tal como lo establecen los artículos 1.487 y 1488 del Código Civil, que el vendedor hace la tradición de la cosa trasladando la posesión con el otorgamiento del documento de Propiedad, según el artículo 1486 del código Civil, que una de las principales obligaciones del vendedor, es la de hacer la tradición de la cosa vendida, poniéndola en posesión del comprador, lo cual se cumple tratándose de Inmuebles, con el otorgamiento del instrumento de Propiedad, asimismo destaca, que la tradición, a tenor de lo tipificado en el artículo 1487 del Código Civil, consiste en poner al comprador en posesión material de la cosa objeto de la venta, lo cual puede hacerse en la forma material o en forma simbólica, mediante el otorgamiento del correspondiente instrumento.
Que la vendedora, ciudadana CARMEN ELENA HERNANDEZ DE SUAREZ, se ha negado rotundamente a cumplir con las obligaciones contraídas, traducidas en ponerle en posesión material del Inmueble objeto de la venta, así como también se ha negado a otorgarle el correspondiente Instrumento de Propiedad, que a pesar de las múltiples gestiones efectuadas en tal sentido, siendo las mismas infructuosas y que es indudable e incuestionable, que la ciudadana CARMEN ELENA HERNANDEZ DE SUAREZ, ha procedido de muy mala fe al negarse a cumplir con sus obligaciones; invocando a su favor artículos 1.133, 1.134, 1.137, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.474, 1.486 y 1.488 del Código Civil.
Que al indicarse la forma de hacer la tradición de los inmuebles, la ley no se ha propuesto establecer reglas taxativas, que también por otras vías u modos puede aquella efectuarse, como puede también suceder que aunque ejecutada la tradición en la forma prescrita, ella no basta para dar al comprador la libre disposición de la cosa, que supone la misma posesión. Que la tradición consiste en la consignación de la cosa vendida bajo el poder y en posesión del comprador, ella es la ejecución fiel del contrato de compraventa y para que sea fiel, es preciso que ponga de hecho la cosa en poder del comprador, como el consentimiento ya la había puesto de derecho. El haber adquirido el Derecho de propiedad sobre una cosa, no pone al comprador, en la condición de disponer o gozar a su gusto de la cosa comprada, que esto se consigue con la tradición, que implica la idea de una entrega real, eficaz y efectiva, obligación esta no asumida o no cumplida por la vendedora.
Que por ese motivo es que procede a demandar a los ciudadanos CARMEN ELENA HERNÁNDEZ DE SUAREZ Y JOSE FRANCISCO SUÁREZ MARVAL, plenamente identificados en autos para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, a cumplir con sus obligaciones de “TRADICIÓN Y SANEAMIENTO DE LA COSA VENDIDA”, es decir que cumpla con su obligación de trasferirle la propiedad de la casa vendida ubicada en la ciudad de Rió Caribe, Primera transversal de la Guerrillas, N° Catastral: 19-03-01-03-45-12; y Segundo: Para que convengan al pago de las Costas y Costos que ocasionaren con motivos de la presente demanda.
Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00).
Admitida la demanda en fecha 21-06-2.004, se ordenó la citación de los demandados, lo cuales se dieron por citados en fecha 31-06-04 (folio 27 29).
En fecha 15 de Julio de 2004, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda en el presente juicio, compareció el abogado en ejercicio AGUSTÍN CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.978, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LAREZ Y CARMEN ELENA HERNÁNDEZ DE LAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.879.604 y 10.219.065, y presentaron dos escritos en la cual expusieron lo siguiente: 1) Que rechazan, negaban y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e injusta demanda intentada en su contra por su poderdante; Negaron que se haya vendido la casa en donde su cliente reside con sus menores hijos; negaron que el demandante le haya cancelado el monto de Ocho Millones de Bolívares (8.000.000,00), así, como la obligación que tiene de entregar la casa de su propiedad; Negaron que de la presente venta se evidencie del Instrumento que como fundamental acompaña a la demanda el actor por no reunir las condiciones legales; y desconocieron el documento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 por no haber sido reconocido por su cliente.
En la oportunidad procesal correspondiente para que las partes promovieran pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 53 al 61).
En fecha 10 de diciembre de 2.004, comparecieron los ciudadanos Carmen Elena Hernández de Suárez y José Francisco Suárez Marval, asistidos del abogado Pedrin Segundo Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.793; comparecieron por ante este tribunal y reconocieron que la firma que aparece en el documento que corre inserto al folio 6 del expediente, donde declaran recibir la cantidad de Ocho Millones de Bs. del ciudadano Víctor Brazón.
En este estado este tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Copia simple de Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Sucre en fecha 25 de Julio de 2008, anotado bajo el N° 1 de la serie, a los folios 2 al 3 vuelto, tomo Cuarto de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de Registro, donde Ernesto Noriega Salinas, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.605, cede en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Carmen Elena Hernández de Suárez, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.065, una casa de habitación ubicada en la primera transversal del sector Las Guerrillas de esa ciudad, signada Catastral con el N° 19-03-01-03-45-12, por el precio de Dos mil Quinientos Bolívares.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Documento Privado de fecha 25 de Julio de 2008, donde Carmen Elena Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 10.219.065, declara que ha recibido del ciudadano Víctor Candelario Brazón Nuñez, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.035, por concepto de compra venta de una casa ubicada en Río Caribe Municipio Arismendi distinguido con el N° Catastral 19-03-01-03-45-12, la cantidad de Ocho Millones de Bolívares.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto fue reconocido por sus firmantes, tal y como se evidencia del folio 112 del presente expediente.
3) Copia Simple de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 8 de septiembre de 2000, bajo el N° 20 de la Serie, folios 57 y 58 vto del protocolo Primero, tomo I, tercer Trimestre del año 2002, donde Luís Jesús Oliveros Salazar, constructor y titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.959, por cuenta y orden de la ciudadana Carmen Elena Hernández de Suárez y titular de la cédula de Identidad N° 10.219.065, construyó en el año 1997, en una porción de terreno propiedad del Municipio, ubicado en la Primera Transversal de las Guerrillas, constante de 138,74 mts. 2 y cuyo número Catastral es: 19-03-01-03-45-12, una casa unifamiliar de las siguientes características: Paredes de bloque de cemento, piso de cemento y techo de zinc con porche de platabanda, ambientada así: dos (2) cuartos, un (1) baño, sala, comedor y cocina, en materiales de construcción y mano de obra para el año de su construcción (1997), se invirtió la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), los cuales fueron sufragados íntegramente por la aludida ciudadana.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) testimoniales de los ciudadanos: Irma Beatriz Noriega Pineda y Mirian del Valle Valderrama de Navarro, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilios y titulares de las Cédulas de Identidad Números 14.261.705 y 5.195.222, respectivamente quienes al ser interrogadas por la parte promovente manifestaron: que conocían a Víctor Candelario Brazón Núñez, que conocían a Carmen Elena Hernández de Suárez y a José Francisco Suárez Marjal, que tenían conocimiento de la venta que realizaron Carmen de Suárez y su esposo a Víctor Brazón, que tuvo por objeto un inmueble ubicado en la ciudad de Río Caribe Primera transversal del sector Las Guerrillas Numero Catastral 19-03-01-03-45-12, que tenía conocimiento de la venta del inmueble, que la venta fue por la cantidad de ocho Millones de Bolívares, que Irma Beatriz Noriega Pineda estuvo presente cuando Víctor Brazón entrego el dinero, que a Mirian Valderrama le constaba que Carmen de Suárez y José Suárez se negaban rotundamente a entregar la casa vendida y a otorgar el documento correspondiente.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 en el Código de procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal y analizadas las pruebas traídas a los autos para decidir observa.
Dispone el artículo 1474 del Código Civil.

<< La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio>>.

En este mismo sentido el artículo 1486 del Código Civil señala que las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el Saneamiento de la cosa vendida, verificándose la tradición, poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, y en el presente caso, tratándose de un inmueble con el otorgamiento del Instrumento de propiedad.
En el presente caso, observa quién suscribe, que la demandada ciudadana Carmen Elena Hernández de Suárez plenamente identificada en autos y su cónyuge el ciudadano José Francisco Suárez Marjal también identificado en autos, reconocieron que era su firma la que constaba en el documento al folio cinco (5) del presente expediente, y no habiendo planteado la parte demandada ninguna circunstancia que justifique su incumplimiento, es forzoso para esta Instancia declarar procedente la presente acción. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentara el ciudadano VICTOR CANDELARIO BRAZÓN NUÑEZ contra los ciudadanos CARMEN ELENA HERNÁNDEZ DE SUAREZ Y JOSÉ FRANCISCO SUAREZ MARVAL, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia, se condena a la demandada a hacer la tradición del bien vendido y al otorgamiento del documento correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia certificada.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia único en todo el segundo Circuito Judicial, que es realzada de los ocho municipios que conforman ( Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, Andrés Mata, Mariño, Cajigal y Valdez), que además cumple funciones de registro Mercantil en toda la zona de paria y que además que en materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Diecinueve días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez

Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

ABG. Francis Vargas Campos.



EXP. 14.639.
FV/rbg.