LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.302

DEMANDANTE: LIBORIO RAMÓN LONGART ALARCON y CECILIA DEL
CARMEN RUIZ GRANADO, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros 9.937.795 y
4.946.012, respectivamente.


DOMICILIO PROCESAL: El primero en El Llanito, Sector 5, Casa N°
28, Parroquia Irapa, Municipio Mariño del
Estado Sucre, y la segunda domiciliada El
Llanito, Sector 5, Casa N° 105, Parroquia
Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 07 de Octubre del 2008, comparecieron los ciudadanos: LIBORIO RAMÓN LONGART ALARCON y CECILIA DEL CARMEN RUIZ GRANADO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, con domicilio el primero en El Llanito, Sector 5, Casa N° 28, Parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y la segunda domiciliada El Llanito, Sector 5, Casa N° 105, Parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y titulares de las Cedulas de Identidad N° 9.937.795 y 4.946.012, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: GUSTAVO BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de DIVORCIO y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de Noviembre de 1988, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta a los folios Tres (3) y Cuatro (4) del Expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector 5, Casa N° 105, El Llanito, Parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y que desde hace aproximadamente Trece (13) años sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de Octubre del 2.008, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Siete (07) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos: LIBORIO RAMÓN LONGART ALARCON y CECILIA DEL CARMEN RUIZ GRANADO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Nueve (09) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: LIBORIO RAMÓN LONGART ALARCON y CECILIA DEL CARMEN RUIZ GRANADO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal por ante el Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de Noviembre de 1988.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de M.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas C.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas C.






SGdM/Fvc/ajno.
Exp. N° 16.302.