LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.304
SOLICITANTES: ANGEL ANTONIO MARTINEZ y LIZETT TRINIDAD
RAMOS LEAL, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. 5.906.671 y 5.912.651.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
APODERADO: No otorgo Poder.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 07 de Octubre del 2008, comparecieron los ciudadanos ANGEL ANTONIO MARTINEZ y LIZETT TRINIDAD RAMOS LEAL, venezolanos, mayores de edad, casados, oficial de la marina mercante el primero y educadora la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.906.671 y 5.912.651, respectivamente, y domiciliados en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.913.030, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.813, domiciliado en la Calle Concepción N° 23, de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha Quince (15) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), tal como consta en el Acta de Matrimonio marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio dos (02) del Expediente.
Que durante la unión matrimonial reinó la más completa armonía, comprensión y convivencia, enriqueciéndose su relación con el nacimiento de su hija de nombre LIZZANGEL DEL VALLE MARTINEZ RAMOS, actualmente mayor de edad.
Que desde hace más de ocho (08) años, es decir, desde el veinte (20) de Julio del año Dos Mil (2.000), se separaron de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna.
Durante el matrimonio se adquirieron bienes, los cuales fueron objeto de partición y liquidación amigable y de mutuo acuerdo y consentimiento
Que por todas las razones anteriormente expuestas, y en virtud de que llevan más de cinco (5) años de ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que acuden ante su competente autoridad, a solicitar se declare la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 08 de Octubre del 2.008, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia
del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Cinco (05) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: ANGEL ANTONIO MARTINEZ y LIZETT TRINIDAD RAMOS LEAL, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio ocho (08) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: ANGEL ANTONIO MARTINEZ y LIZETT TRINIDAD RAMOS LEAL, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha Quince (15) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 16.304
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