LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.298

DEMANDANTE: VICENTA JOSEFINA GUERRA Y
RAMON EMILIO SALAZAR RODRIGUEZ,
titulares de las cédulas de Identidad
Nros 6.685.652 Y 4.044.215
DOMICILIO PROCESAL: La Primera en el sector San José de Irapa
del Municipio Mariño y el segundo en
Guayabero del Municipio Arismendi del
Estado Sucre.

APODERADO: No otorgo.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 03 de Octubre del 2.008, comparecieron los ciudadanos VICENTA JOSEFINA GUERRA Y RAMON EMILIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.685.652 Y 4.044.215, y con domicilio La Primera en el sector San José de Irapa del Municipio Mariño y el segundo en Guayabero del Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: ARGENIS JOSE HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.481, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 19 de Octubre de 1960, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio dos (2) del Expediente.
Que nunca establecieron domicilio conyugal, es decir cada uno vivió en domicilio diferente, y desde entonces nunca han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Admitida la demanda por auto de fecha 07 de Octubre del 2.008, se ordeno la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio cinco (05) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: VICENTA JOSEFINA GUERRA Y RAMON EMILIO SALAZAR RODRIGUEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Siete (07) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: VICENTA JOSEFINA GUERRA Y RAMON EMILIO SALAZAR RODRIGUEZ, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal por ante el Prefecto del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 19 de Octubre de 1960.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGM/rbg.
Exp. N° 16.298.