LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.307

SOLICITANTES: ARTURO JOSE VELASQUEZ BRITO y ZULMA
JOSEFINA CASTILLO NORIEGA, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros. 5.860.233 y
5.880.393.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

APODERADO: No otorgo Poder.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 07 de Octubre del 2008, comparecieron los ciudadanos ARTURO JOSE VELASQUEZ BRITO y ZULMA JOSEFINA CASTILLO NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.860.233 y 5.880.393, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, en fecha Catorce (14) de Diciembre del Dos Mil (2.000), tal como consta en el Acta de Matrimonio marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio dos (02) del Expediente.
Que después de casados fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Juncal, Edificio El Reposo, Piso 1, Apartamento 1, de esta ciudad de Carúpano.
Que durante años convivieron en la más completa armonía y comprensión, sobre todo antes de formalizar su matrimonio, pues como se observa en la referida acta, mantenían una relación concubinaria hasta la fecha de la celebración del mismo, pero poco tiempo después de celebrado éste, su relación se fue deteriorando hasta tal punto que se separaron de hecho a mediados del mes de Junio del 2.002, circunstancia que se mantiene hasta la presente fecha.
Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar.
Que por todas las razones anteriormente expuestas, y en virtud de que llevan más de cinco (5) años de ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que acuden ante su competente autoridad, a solicitar se declare la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 08 de Octubre del 2.008, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia
del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Cinco (05) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: ARTURO JOSE VELASQUEZ BRITO y ZULMA JOSEFINA CASTILLO NORIEGA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio siete (07) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: ARTURO JOSE VELASQUEZ BRITO y ZULMA JOSEFINA CASTILLO NORIEGA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante Prefectura del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, en fecha Catorce (14) de Diciembre del Dos Mil (2.000).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N° 16.307