LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.301.-

SOLICITANTES: HENRY JOSÉ CAMPOS BRITO y ELIZABETH DEL
JESÚS BRITO MILANO, titulares de las cédulas
de Identidad Nros: 14.856.915 y 13.808.093,
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

APODERADO: No otorgo.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 07 de Octubre del 2.008, comparecieron los ciudadanos: HENRY JOSÉ CAMPOS BRITO y ELIZABETH DEL JESÚS BRITO MILANO, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 14.856.915 y 13.808.093 respectivamente y domiciliado el primero en la comunidad de La Montaña, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y la segunda domiciliada en la calle San Miguel de Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA QUINTERO DE FELCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.608, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 02 de Junio del 1.993, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio Dos (02) del Expediente.
Que después del Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle San Miguel de la Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cagigal del Estado Sucre.
Que por razones personales surgidas entre ambos cónyuges, resolvieron separarse de hecho hace más de Cinco (5) años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación Matrimonial no procrearon hijos y no obtuvieron bienes patrimoniales que liquidar.
Admitida la solicitud por auto de fecha 08 de Octubre de 2.008, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Cinco (05) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: HENRY JOSÉ CAMPOS BRITO y ELIZABETH DEL JESÚS BRITO MILANO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Siete (07) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: HENRY JOSÉ CAMPOS BRITO y ELIZABETH DEL JESÚS BRITO MILANO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 02 de Junio del 1.993.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) Días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 16.301.-