LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 14.985.-
DEMANDANTE: VIOLANDA DEL CARMEN DE SOMMA HERNÁNDEZ,
Titular de la Cédula de Identidad N°
4.301.160.
APODERADO: JOSÉ LUIS UGAS HERNÁNDEZ y CARLOS RAMÓN
CANDALLO SALAZAR, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros 71.241 y
110.475, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Urica N° 46, Parroquia Santa Rosa
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: ESTÍLITA DEL JESÚS RODRÍGUEZ, Titular de
La Cedula de Identidad N° 10.877.049.
APODERADO: LUIS ENRIQUE MILANO AGREDA, Inscrito en el
Inpreabogado bajo los N° 30.402.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 15 de Marzo del 2.005, compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ÚGAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.241, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: VIOLANDA DEL CARMEN DE SOMMA HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en Calle Bolívar N° 88, Municipio Libertador (Tunapuy), del Estado Sucre y titular de la Cedula de Identidad N° 4.301.160, tal como consta de instrumento Poder inserto a los folios 3 al 6 del expediente, y presentó formal demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la ciudadana: ESTÍLITA DEL JESÚS RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la Cedula de Identidad N° 10.877.049 domiciliada en la intersección de las calles Gran Mariscal y Arismendi de la Urbanización Barrio Sucre de Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en el libelo de la demanda expuso:
Que su poderdante es la legítima propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la siguiente dirección: Intersección de las calles Gran Mariscal y Arismendi de la Urbanización Barrio Sucre de Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, enclavada sobre terrenos Municipales que mide Doce (12) metros de ancho por cien (100) metros de largo, siendo dicho inmueble una casa quinta hecha con bases de concreto armado y vigas, reforzadas para dos (02) plantas, con paredes de bloques de cementos, piso de cemento rojo, techo de platabanda, puertas de madera y ventanas de persianas con protecciones de hierro, conformada por un (1) porche, una (1) sala-recibo, un (1) pasillo central, cuatro (4) dormitorios y dos (2) baños internos, un (1) baño común, un (1) salón de estar, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, y un garaje y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Que es uno de sus frentes, con la calle Arismendi; SUR: Su fondo, con casa que es o fue de Epifanio Morales; ESTE: Otro de sus frentes, con calle Gran Mariscal y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Jesús campos. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Mayo de 1.997, bajo el N° 09 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 1.997.
Que la ciudadana: ESTÍLITA DEL JESÚS RODRÍGUEZ, diciéndose dueña del inmueble anteriormente descrito ha entrado en posesión o detentación ilegítima del mismo, no permitiéndole a su poderdante la entrada a lo que es su propiedad, llegando al extremo de cambiarle los cilindros y cerraduras a las puertas de la mencionada casa, desconociendo los derechos que posee su mandante sobre la casa, tal como se evidencia del documento de propiedad inserto al folio seis (6) del expediente.
Que Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudió en nombre de su mandante a demandar a la ciudadana: ESTÍLITA DEL JESÚS RODRÍGUEZ, anteriormente identificada, para que convenga con su representada VIOLANDA DE SOMMA, que la casa anteriormente descrita es de su única y exclusiva propiedad y por consiguiente debe Restituírsela o Reivindicársela sin plazo alguno.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00). O VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00).
Admitida la demanda por auto de fecha 17 de Marzo del 2.005, se ordenó la citación de la parte demandada, la cual se logró por medio de boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de la nota de secretaría inserta al folio 20 del expediente.
En fecha 27 de Mayo del 2.005, compareció la ciudadana: ESTÍLITA DEL JESÚS RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio, asistida del abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MILANO AGREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.402 y presentó escrito de contestación de demanda en el cual expuso: Que en el mes de Mayo de 1988, comenzó a mántener una relación concubinaria con el ciudadano SALVADOR MARTÍN DE SOMMA HERNÁNDEZ, doctor, titular de la Cedula de Identidad N° 4.950.220 y que fijaron su residencia en la vivienda rural de Macarapana, sector San Andrés, de esta jurisdicción, donde vivieron los primeros cinco (5) años, hasta que quedó en estado, dando a luz un niño que tiene por nombre LUIS SALVADOR DE SOMMA RODRÍGUEZ, que posteriormente se mudaron a una casa que habían construido en el año 1.988 y la cual tiene las siguientes características: Una casa quinta de doce (12) metros de ancho por Cien (100) metros de largo, con bases reforzadas para dos plantas, con paredes de base de cemento, piso de cemento rojo, techo de platabanda, puertas de madera y ventanas de persianas con protecciones de hierro, conformada por un porche, una sala-recibo, un pasillo central, cuatro dormitorios, que dos de ellos poseen baños internos, un baño independiente, un salón de estar, un comedor, una cocina, un lavadero, un garaje y que dicha casa se encuentra enclavada en terrenos municipales y alinderado de la siguiente manera:
NORTE: Que es uno de sus frentes, con la calle Arismendi; SUR: Su fondo, con casa que es o fue de Epifanio Morales; ESTE: Otro de sus frentes, con calle Gran Mariscal y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Jesús campos.
Que se mantuvieron viviendo en esta vivienda hasta principio del año 2.005, en virtud de que en el mes de abril del mismo año fue notificada por un Tribunal que debía desocupar la casa, porque su dueña la necesitaba, porque se había metido a vivir allí ilegítimamente, siendo que tiene 17 años que adquirió esa vivienda con su concubino.
Que su concubino sin autorización de su persona y a sus espaldas, en fecha 16 de Mayo de 1.997, le vendió la casa a su hermana, que en ningún momento ha invadido ninguna vivienda, ni ha cambiado los cilindros ni cerraduras de las puertas de la mencionada casa, ya que por espacio de 12 años aproximadamente están viviendo en ella, como propietarios de la misma ya que la obtuvieron de su unión concubinaria y que ese bien les pertenece por mitad tal y como lo establecen los artículos 760 y 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por tales motivos la venta esta viciada de nulidad, ya que se hizo sin su consentimiento, que por lo tanto no está obligada a restituirla o reivindicarle el bien inmueble por cuanto no es ninguna detentadora de la casa, sino co-propietaria como lo demostrará en la secuela del proceso.
Asimismo negó y rechazó que tenga que cancelarle a la demandante la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto de estimación de la demanda y gastos de costas y costos del presente juicio.
Que en fecha 27 de mayo del 2.005, se dejo constancia de secretaria que la parte demandada compareció a dar contestación a la presente demanda.
Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho: (Folios Veintinueve (29) al Cuarenta y Ocho (48) ambos folios inclusive)
En este estado este el Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTE:
1.) Documento de Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de mayo de 1.997, bajo el N° 9 de serie, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del año 1.997 donde el ciudadano SALVADOR MARTÍN DE SOMMA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de Identidad N° 4.950.220; cede en venta a la ciudadana VIOLANDA DEL CARMEN DE SOMMA HERNÁNDEZ titular de la cedula de Identidad N° 3.301.160, un inmueble ubicado en la intersección de las calles Gran Mariscal y Arismendi de la Urbanización Barrio Sucre, de Canchunchú viejo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, enclavadas sobre terrenos municipales de Doce (12) metros de ancho por Cien (100) metros de largo. Y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Que es uno de su frente, con la calle Arismendi; Sur: Su fondo, con casa que es o fue de Epifanía Morales; Este: Otro de sus Frente, con calle Gran Mariscal; y Oeste: Con propiedad que son o fueron de Jesús Campos.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1.357 del Código Civil.
2.) Título de Construcción, a favor del ciudadano: Salvador De Somma y el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Diciembre de 1988, bajo el N° 34 de la Serie, Folios 138 al 140, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del Año 1.988, donde Eleodoro Rafael Moya Hernández, declara que por cuenta y orden de Salvador Martín De Somma construyó sobre una porción de terreno Municipal que mide Doce (12) Metros de ancho por Cien (100) Metros de largo, una casa Quinta, hecha con bases de concreto armado vigas reforzadas para Dos Plantas, con paredes de bloques de cemento rojo, techo de platabanda, puertas de madera y ventanas de persianas con protecciones de hierro; que su distribución esta conformada así: Un porche una sala recibo. Un pasillo central que conduce a sus dependencias, cuatro dormitorios, dos con baños internos y dos con un baño general; un salón estar o estudio, un comedor, una cocina, un lavandero y un garaje, que esta ubicada en la intercepción de las calles Gran Mariscal y Arismendi de la urbanización “Barrio Sucre” en Canchunchú Viejo de Carúpano Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Autonomía Bermúdez del Estado Sucre y alinderada así: Norte, que es uno de sus frentes la Calle Arismendi; Sur, que es su fondo, casa que es o fue Epifanio Morales; Este, que es su frentes, la calle Gran Mariscal; y Oeste, Propiedades que son o fueron de Jesús Campos, en la construcción de la indicada Casa-Quinta, incluyéndose los materiales para las Obras misma, se invirtió la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna.
3.) Acta de Matrimonio N° 65, expedida por el Prefecto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de los ciudadanos: Tulio Amado Varsenilla y Estílita del Jesús Rodríguez, en fecha 19 Octubre de 1987.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por haber sido autorizado por un funcionario competente por Ley para hacerlo.
4.) Acta de Matrimonio N° 207, marcado con la letra “C”, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 08 de Septiembre de 1.987, donde se evidencia que el ciudadano: Salvador Martín De Somma contrajo matrimonio con la ciudadana Marlene Rondón Peña, el día Ocho de Septiembre del año 1.987.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presenta causa y por haber sido expedida por un funcionario autorizado por Ley para hacerlo.
5.) Partida de Nacimiento en original marcada con la letra “E” de la ciudadana: Eliannys Coromoto Rodríguez Rodríguez, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 23 de Septiembre de 1.987, donde consta que la misma es su hija obtenida en unión no Matrimonial.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.
6.) Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente demanda, la cual fue practicada por este Juzgado en fecha 22 de Julio del 2.005, tal como consta al folio 69 del expediente, donde se dejo constancia, que el inmueble donde se encuentra constituido en la decisión antes mencionada, esta constituido, por un porche, una sala recibo, un pasillo central, cuatro dormitorios dos con baños internos, un baño común, un salón de estar, un comedor, un lavadero, cocina, un garaje.
Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
7.) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CRUZ ALCIBÍADES ORTEGA VELÁSQUEZ y EBELIO ROBINSÓN ZAPATA, quienes son venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cedula de Identidad Nros: 4.947.990 y 9.455.140, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado de los Municipio Benítez y Libertador del Estado Sucre en fecha 20 de Julio del 2.005, quien al ser interrogados por la parte promovente manifestaron: Que si conocen a los ciudadanos SALVADOR MARTÍN DE SOMMA, MARLENE RONDON PEÑA Y A VIOLANDA DEL CARMEN DE SOMMA, Que para el año 1.988, el ciudadano SALVADOR DE SOMMA si estaba casado con la ciudadana MARLENE RONDON PEÑA; Que para el año 1988, el ciudadano SALVADOR DE SOMMA había construido una casa ubicada en Canchunchú viejo, Barrio Bolívar, Parroquia santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, entre calle Arismendi y gran Mariscal; Que si sabe y le consta que el señor SALVADOR DE SOMMA vivió con su cónyuge, señora MARLENE RONDON, un tiempo aproximadamente Siete Años, en el Barrio Bolívar de Canchunchú Viejo en la calle gran Mariscal y Arismendi de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Que el señor SALVADOR DE SOMMA, aproximadamente en el año 1.995, volvió a establecer su domicilió en la calle Bolívar de Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, en donde lo tenía antes de vivir con su cónyuge, MARLENE RONDON, en el Barrio Bolívar de Canchunchú viejo; Que tienen conocimiento que el señor SALVADOR DE SOMMA, construyo una casa en el año 1988, en la calle Gran Mariscal y Arismendi del Barrio Bolívar de Canchunchú Viejo de la ciudad de Carúpano porque trabajaron con ellos, que para el año 1.988, cuando se construyó la casa no conocieron a la señora Estilita Rodríguez, que pagaban la construcción a la señora DE SOMMA, que conocieron a ESTILITA RODRÍGUEZ hace aproximadamente Cuatro (04) Años, que estilita Rodríguez le cambio la cerradura a la casa y no dejo entrar a VIOLANDA DE SOMMA, dichos testigos al ser repreguntado por la parte demandada manifestaron: Que conocían a MARTÍN DE SOMMA y a ESTILITA RODRÍGUEZ, que MARTÍN DE SOMMA, mando a construir la casa en el año 88, que el representante de la obra se llamaba ELEODORO, que conocían a esa gente de vista.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa.
8.) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos SALVADOR DE SOMMA y MARLENE RONDON PEÑA, de fecha 30 de Marzo del Año 1.995, expedida por ante este Juzgado.
Documento que se aprecia por guardar reilación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADA:
1.) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño Luis Salvador De Somma Rodríguez, hijo del ciudadano Salvador Martín De Somma Hernández, emanada de la Prefectura de la Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 75 de fecha 23 de Julio del Año 1.993.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2.) Facturas correspondiente del mes de Abril de la Empresa C.A.N.T.V del año 2.002, a nombre del ciudadano SALVADOR MARTÍN DE SOMMA HERNÁNDEZ.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
3.) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Pedro Amador Rodríguez, Arnellys Reyes, Marcelina de Brito y Álvaro Mejías, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilió y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 4.948.630, 5.859.500 y 2.413.726, respectivamente, quienes al ser interrogado por la parte promovente manifestaron que conocían a Estilita Rodríguez y a Salvador Martín De Somma, que les constan que vivían en una casa ubicada en Barrio Sucre de Canchunchú Viejo, que esa casa no estaba habitada por ninguna otra persona, dichos testigos al ser repreguntado por la parte contraria manifestaron, que no tenían conocimiento si Estilita Rodriguez estaba casada y que Salvador Martín De Somma estuvo casado con otra persona.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
4.) Factura de cobro que le hizo la empresa Hidrológica Del Caribe según N° de control 2923382, de fecha mayo del 2.005 al ciudadano: Salvador Martín De Somma.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
5.) Factura de cobro que le hace la empresa Eleoriente al ciudadano Salvador Martín De Somma Hernández de fecha 09 de Marzo del Año 2.005.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
En este estado este Tribunal y analizada como han sido las pruebas traídas a los autos pasa a decidir la presente causa.
Dispone el Articulo 548 del Código Civil.
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Respecto a la Acción Reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.007 N° 00939 y sentencia N° 765 de fecha 15 de Noviembre de 2.005 y en sentencia N° 187 de fecha 22 de Marzo de 2.002, señaló:
Que la Acción Reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de Ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del Inmueble o Reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega sea el propietario.
En el presente caso observa quien suscribe que la propiedad o dominio del actor se encuentra plenamente demostrado con el documento Registrado Presentado como Documento Fundamental, que corre inserto al folio Siete (07) del expediente y que fue valorado favorablemente en al parte motiva de la presente sentencia.
En cuanto al segundo requisito, es decir, que el demandado sea poseedor del bien objeto de la reivindicación, se encuentra plenamente comprobado con la Inspección Judicial Practicada por este Juzgado durante el Lapso Probatorio.
El Tercer requisito es decir, que el bien objeto de la reivindicatoria sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario lo cual quedo plenamente demostrado en autos, con el titulo de propiedad, y la Inspección Judicial practicada.
En lo que respecta al cuarto y último requisito, es decir, que la posesión del demandado no sea legítima, a pesar de que la ciudadana Estilita Rodríguez, alegó en la contestación a la demanda que el ciudadano Salvador Martín De Somma era su concubino para el momento de construcción del inmueble objeto de la presente demanda y para el momento de la venta del mismo a la actora, sin embargo quedo demostrado durante la secuela del proceso que la ciudadana Estilita Rodríguez estuvo casada durante dicho lapso con el ciudadano TULIO AMADO VARSENILLA, y que al mismo tiempo el ciudadano Salvador Martín De Somma, durante ese mismo periodo estuvo casado con la ciudadana Marlene Rondon Peña, en virtud de lo cual no podía considerarse concubinato la presunta relación existente entre Salvador Martín De Somma Y la demandada Estilita Rodríguez, y no siendo así, no puede considerar esta Instancia que la posesión ejercida por la demandada sea legítima.
Siendo así y encontrándose cumplidos todos los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, la presente acción debe prosperar, Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentara la ciudadana: VIOLANDA DEL CARMEN DE SOMMA HERNÁNDEZ contra, la ciudadana: ESTILITA DEL JESÚS RODRÍGUEZ, ambas partes plenamente Identificadas en autos, sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la siguiente dirección: Intersección de las calles Gran Mariscal y Arismendi de la Urbanización Barrio Sucre de Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, enclavada sobre terrenos Municipales que mide Doce (12) metros de ancho por Cien (100) metros de largo, siendo dicho inmueble una casa quinta hecha con bases de concreto armado y vigas, reforzadas para dos (02) plantas, con paredes de bloques de cementos, piso de cemento rojo, techo de platabanda, puertas de madera y ventanas de persianas con protecciones de hierro, conformada por un (1) porche, una (1) sala-recibo, un (1) pasillo central, cuatro (4) dormitorios y dos (2) baños internos, un (1) baño común, un (1) salón de estar, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, y un garaje y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Que es uno de sus frentes, con la calle Arismendi; SUR: Su fondo, con casa que es o fue de Epifanio Morales; ESTE: Otro de sus frentes, con calle Gran Mariscal y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Jesús campos. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Mayo de 1.997, bajo el N° 09 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 1.997.
En consecuencia se condena a la parte demandada a restituir sin plazo alguno libre de bienes y personas el inmueble antes identificado, objeto de la presente demanda. Así se decide.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, Andrés Mata, Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del Mes de Noviembre del Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 14.985.-
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