LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 13 de Noviembre del 2008.-
198° y 149°
Exp. N° 15.782.-
DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL
ESTADO SUCRE.-

APODERADO: ANGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, de
Éste domicilio e inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 9.768.

DOMICILIO PROCESAL: El Pilar, Municipio Benítez del Estado
Sucre.-

DEMANDADO: ROMELIA ZAPATA, ARGENIS OMAR CABRERA
AGUILERA y JUAN CARLOS DEYAN, Titulares
de la Cédula de Identidad Nº 4.947.783,
5.083.156 y 6.959.029, respectivamente.

APODERADO (S): PEDRO MOSQUEDA, de éste domicilio e
Inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº 32.584.

DOMICILIO PROCESAL: El Pilar, Municipio Benítez del
Estado Sucre.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes en fecha 27 de Octubre del 2008, este Tribunal en el auto de Admisión de las Pruebas, referente al Capitulo Segundo del escrito promovido por la parte Actora, no fue anexado el Justificativo a ratificar, el cual fue evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, e igualmente en el Capitulo Tercero se omitió evacuar ese Capitulo en el Despacho de Pruebas librado al Juzgado del Municipio Bermúdez, asimismo no se anexo la copia Certificada del Justificativo a ratificar; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto
ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO los despacho de Pruebas librado por este Tribunal en fecha 27 de Octubre del 2008, solo en lo que respecta a las evacuaciones de dichos Capítulos; así mismo REPONE la presente causa al estado de Librar Nuevo Despacho de Pruebas, ordenándose la Evacuación del Capitulo Segundo del escrito de Promoción de Pruebas, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Benítez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, anexándose a Dicho Despacho el Justificativo de Testigos y la evacuación del Capitulo Tercero del Escrito de Pruebas promovidos por la parte Actora, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Y así de decide. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé
Abg. Francis Vargas C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, igualmente se libro Despacho de Pruebas promovido por la parte Demandada.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas C.
Exp. Nro. 15.782.
SGDM/Fvc/ajno.