REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 12 DE NOVIEMBRE DEL 2008
198° Y 149
Exp. N° 15.789.

DEMANDANTE: CRUZ FARIAS MARCANO, Titular de la
cédula de Identidad N° 2.665.826.

APODERADO: GUILLERMO MARCANO,
inscrito en el InpreAbogado
bajo el N° 9768.

DOMICILIO PROCESAL: Calle La Marina S/N, Urbanización Playa Copei,
Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

DEMANDADO: HERMOGENES MÉNDEZ Y LUISA VILLARROEL,
titulares de las cédulas de Identidad Nros.
5.876.343 y 5.861.583.

APODERADO (S): No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Augusto Malavé Villalba,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En acatamiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil de este Circuito Judicial en fecha 17 de Julio de 2008, que ordenó a este Juzgado dictar nueva decisión sobre la incidencia planteada con ocasión del escrito de fecha 12 de Mayo de 2008, presentado por el abogado Ángel Marcano, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano CRUZ FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.665.826, procede esta Instancia a pronunciarse de la siguiente manera:
Visto el escrito presentado por el Abogado GUILLERMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9768, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cruz Farias Marcano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.665.826, y visto igualmente lo solicitado, este Tribunal para decidir previamente observa:
Con respecto a la solicitud de que el escrito cursante a los folios 91 al 95 del expediente sea declarado inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 109, 150, 12, 17, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en el escrito de contestación a la demanda tiene una nota diligencia manuscrita que no fue salvado por la parte misma, y que el secretario del tribunal No dejo expresa constancia de ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 109 del código de Procedimiento Civil.
En este sentido, tenemos que el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 109: Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquier interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica.

La norma anteriormente transcrita impone al secretario del tribunal tres deberes concernientes a la sustanciación de los actos: en primer lugar salvar las enmendaduras, testaduras e interlineaciones, en segundo lugar, debe impedir la admisión de las diligencias y escritos de los abogados que adolezcan de tales efectos, pero si los hubiere salvado el firmante podrán aceptarse, y por último debe advertir tales defectos a los interesados y dejar constancia de ellos, cuando los observare en los instrumentos públicos o privados, reconocidos o no, que presentaren las partes.
Así, la enmendadura, es corregir o eliminar los errores, o corregir defectos, rectificar los errores materiales contenidos en un escrito cuya salvedad ha de constar al final del documento y al final de las firmas, las frases testadas, son frases tachadas, y la interlineación se refiere a la escritura entre líneas o renglones, y el otro sí se refiere como adverbio además de eso, su uso es casi exclusivamente forense, al punto de que se han subtantivado para referirse a cada una de las pretensiones o peticiones que se agregan a la principal de un escrito judicial y constituye a veces como posdata de los escritos cuando después de firmados se quiere agregar algo sin necesidad de rehacerlos; lo cual obliga a firmar el otro sí u otrosí es añadidos.
De manera que en la presente causa no hubo en el escrito de contestación presentado por el abogado Alex González, asistiendo a los ciudadano Luisa de Méndez y Hermogenes Méndez, enmendaduras, ni palabras testadas o interlineadas, y el otro sí del referido escrito, está precedido de la firma del abogado presentante, y al pie del mismo consta otra firma del mismo abogado, por lo que no se requería hacer salvatura alguna. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Niega lo Solicitado por considerarlo IMPROCEDENTE. Así se decide.
Con Respecto de la solicitud contenida en el particular segundo, referida al escrito presentado por el abogado Alex González García como apoderado de los ciudadanos Hermogenes Méndez y luisa Villarroel de Méndez, este Tribunal hizo el respectivo pronunciamiento en fecha 7 de Mayo de 2008, cursante a los folios 163 al 165 de la Primera Pieza del expediente, donde se declara como no presentado el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Alex González atribuyéndose un carácter que no tenía.
En lo que respecta a lo solicitado en el particular Tercero del escrito presentado por el abogado Ángel Guillermo Marcano, dicho pronunciamiento por corresponder a un pronunciamiento de fondo, que debe hacerse en la sentencia definitiva. Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha se libraron las boletas respectiva.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos

SGDM-rbg.
Exp. Nº 15.789.