LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.914

SOLICITANTES: GERVACIO RAFAEL AGUIAR SALAZAR y
KATIUSKA CAROLINA SALAZAR ARRIETA,
titulares de las Cédulas de Identidad
Nros. 13.275.942 y 14.063.287.

DOMICILIOS PROCESALES: No constituyeron.

APODERADO JUDICIAL: No Otorgaron Poder.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 25 de Octubre del 2.007, comparecieron los ciudadanos: GERVACIO RAFAEL AGUIAR SALAZAR y KATIUSKA CAROLINA SALAZAR ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciante el primero, Licenciada en Contaduría Pública la segunda, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.275.942 y 14.063.287, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano ARMANDO GUZMAN ROJAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.010, y presentaron por ante este Tribunal, solicitud de Separación de Cuerpos y en la misma expone:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Abril del Dos Mil Cuatro (2.004), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada con Letra “A”, que corre inserta al folio Dos (02) del expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal en ésta ciudad de Carúpano.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Que por mutuo y común acuerdo, han decidido suspender la vida en común y separarse de cuerpos y de bienes.
Por todas las razones anteriormente expuestas, solicitan se decrete la separación de cuerpos de mutuo acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente.
Por auto de fecha 25 de Octubre 2.007, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró separados de cuerpos por mutuo consentimientos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, tal como consta al folio (06) del Expediente.
Mediante diligencia de fecha Treinta (30) de Octubre del año 2.008, los ciudadanos GERVACIO RAFAEL AGUIAR SALAZAR y KATIUSKA CAROLINA SALAZAR ARRIETA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.275.942 y 14.063.287, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano ARMANDO GUZMAN ROJAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.010, solicitaron por ante éste Tribunal la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como consta al folio Diez (10) del expediente.
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio previamente observa:
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, éste Tribunal considera procedente la disolución del vínculo conyugal. Y Así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION en Divorcio de la Separación de Cuerpos, intentada por los ciudadanos: GERVACIO RAFAEL AGUIAR SALAZAR y KATIUSKA CAROLINA SALAZAR ARRIETA, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día Dieciséis (16) de Abril del Dos Mil Cuatro (2.004).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diez (10)) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N° 15.914