LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Exp. N° 14.889

DEMANDANTE: CAMILO JOSÉ RÍOS VALLEJO, Titular de la
cédula de Identidad N° 3.136.771.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 19 de Abril, Parroquia Santa Rosa,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: PETRA BELTRANA MENESES DE RÍOS, titular de la
Cédula de Identidad N°. 3.433.938.

APODERADO (S): No Otorgo

DOMICILIO: Calle Nueva, N° 19, de la Urbanización Tío
Pedro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 23 de Noviembre del 2.004, compareció el ciudadano CAMILO JOSÉ RÍOS VALLEJO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.771, domiciliado en la Calle 19 de abril, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido del abogado en ejercicio NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.268, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana: PETRA BELTRANA MENESES DE RIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° 3.433.938 y domiciliada Calle Nueva, N° 19, de la Urbanización Tío Pedro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 28 de Octubre de 1.972, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la ciudadana PETRA BELTRANA MENESES DE RIOS, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta al folios Dos (2) del Expediente.
Que establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Carúpano y su último domicilio fue en la Calle Nueva N° 19 de la Urbanización Tío Pedro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde permanecieron y cumplieron con sus obligaciones conyugales, viviendo en la mas completa paz y armonía, hasta mediados del año 1.995, hasta que ella lo tiene completamente abandonado, no dando cumplimiento a sus obligaciones de esposa, tales como lavarle, plancharle y hacerle sus comidas, por lo que ha tenido que valerse de terceras personas y que actualmente esta viviendo en casa de su madre, que de la unión matrimonial procrearon Tres hijas de nombres CVIUSCA JOSE, KEILA COROMOTO Y CAROLINA DEL CARMEN RIOS MENESES, todas mayores de edad y no adquirieron bienes que liquidar.
Por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demando en Divorcio a la ciudadana, PETRA BELTRANA MENESES DE RIOS, y solicito la disolución del vínculo matrimonial que la une a el y con fundamento en las causales Segundo del Artículo 185 del Código Civil; o sea abandono voluntario.
Admitida la demanda por auto de fecha 24 de Noviembre del 2.004, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: PETRA BELTRANA MENESES DE RIOS, la cual se practico por medio de boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio Dieciséis (16) del expediente, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Quince (15) del expediente.
En fecha 02 de Abril del 2.007, se realizo el Primer acto Reconciliatorio, compareció únicamente la parte actora ciudadano: CAMILO JOSÉ RÍOS VALLEJO, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: PEDRO MARÍN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 489, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
Que en fecha 18-05-2007, siendo la oportunidad legal para el Segundo Acto Reconciliatorio en el presente juicio, compareció el abogado GUALBERTO RIOS, en su carácter de apoderado del ciudadano CAMILO RÍOS, y solicito diferir el mismo, por motivo a Intervención Quirúrgica al demandante, la cual en fecha 03-07-07, este Tribunal, acordó abrir una Articulación Probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde en fecha 13-11,07, compareció el Medico Cirujano ciudadano WILMAN JOSÉ GUEVARA y ratifico el contenido y firma del documento inserto al folio 64, e igualmente en fecha 21-01-08, se dicto sentencia Interlocutoria, donde se fijo el Tercer día hábil siguiente a la presente fecha para realizar el Segundo Acto Reconciliatorio, la cual en fecha En fecha 30-01-08, compareció únicamente la parte actora ciudadano: CAMILO JOSÉ RÍOS VALLEJO, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: GUALBERTO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6746, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el demandante ciudadano CAMILO JOSÉ RÍOS VALLEJO, y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informe, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió los testimoniales de los ciudadanos: MELQUIADES JOSÉ CARABALLO, ALFONZO MATA MARTÍNEZ, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: PRIMERO: “que si los conocen desde muchos años”; SEGUNDO: “que también la conocen”; TERCERO; “ En Tío Pedro”; CUARTA; “ que si les consta que ha cumplido y que todavía ayuda a sus hijos”; QUINTA: “que les consta que no lo atiende, por que el come en la calle y manda a lavar y planchar en la calle”; SEXTA: que el ha sido fiel con su cumplimiento de esposo y padre”. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge PETRA BELTRANA MENESES DE RIOS, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana PETRA BELTRANA MENESES DE RIOS, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge era despreocupada e irresponsable incumpliendo así con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por el ciudadano: CAMILO JOSÉ RIOS VALLEJO contra la ciudadana PETRA BELTRANA MENESES DE RIOS, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Octubre de 1.972.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Acc,

Abog. Felíx Benítez.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


FB-rbg.
Exp. 14.889.