REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 149°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada conjuntamente por los ciudadanos: MARILUX ZABALA MEDINA y NORBERTO EDUARDO MALDONADO LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.643.465 y V-13.251.428, respectivamente y domiciliados el primero en el Barrio San Francisco, Calle Santa Maria, de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre y el Segundo en la Calle Piar, Número 03. Barrio San Francisco, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio y de este domicilio LUDMILA RONDON ANZOLA y BEDYNEL BERTONCINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.437.066 y V-17.020.785, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.970 y 119.088, respectivamente.
En síntesis:
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron nupcias por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha Seis (06) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según consta del Acta de Matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta a los folios 3 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes en su escrito, que de esa unión no procrearon hijos, que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en La Toscaza, Municipio Piar, del Estado Monagas, en donde habitaron ininterrumpidamente por más de Tres (03) años aproximadamente, después de esos Tres (03) años establecieron su nuevo domicilio en el Barrio San Francisco, Calle Santa Maria, de la Parroquia Santa Inés, donde la relación comenzó a presentar desavenencias hasta que su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Siguen alegando los solicitantes, que de esa unión matrimonial no hubo comunidad conyugal que disolver. Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en las facultades que les confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A del Código Civil y demás precepto legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, para solicitar como en efecto lo solicitan el decreto del divorcio en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial que les uno.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; el cual fue debidamente notificado, en fecha Primero (01) de Agosto de 2008, según se evidencia de los folios 06 y 07 del presente expediente.
Al folio Ocho (08) del presente expediente consta la comparecencia en fecha 14/08/2008 del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
-I-
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha Seis (06) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según consta del Acta de Matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.
1.2.- Que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos algunos, ni se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
-II-
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: MARILUX ZABALA MEDINA y NORBERTO EDUARDO MALDONADO LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.643.465 y V-13.251.428, respectivamente y domiciliados el primero en el Barrio San Francisco, Calle Santa Maria, de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre y el Segundo en la Calle Piar, Número 03. Barrio San Francisco, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha Seis (06) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998); y así se decide.
Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, así como a la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TEMP.,
Ciud. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TEMP.,
Ciud. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6880-08
YOdC/mc.-
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