REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 149°



Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: GENARO ANTONIO LAREZ y ANA DELLANIRA RODRIGUEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.871.553 y V-5.081.625, respectivamente y de éste domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL LUIS SANCHEZ y de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.380; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, del Estado Sucre, en fecha Quince (15) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), según consta del Acta de Matrimonio Nº 28, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que de esa unión matrimonial, no procrearon hijos, e igualmente no fomentaron bienes de fortuna que repartir.


Sigue alegando los solicitantes, que después de unidos en matrimonio se residenciaron en una vivienda ubicada en la Calle Monagas del Sector Caigua, en la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, donde convivían en perfecta armonía conyugal, prestándose asistencia mutua, conviviendo como dos personas unidas en matrimonio, pero esa armonía sufrió una ruptura a partir del mes de Noviembre de 1975, comenzaron a distanciarse como pareja, no prestando el socorro y la asistencia mutua, por lo que en fecha 14 de marzo de 1976 y después de analizarlo decidieron separarse de hecho para determinar si pondrían continuar viviendo como pareja, sin embargo hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común.

Pero es el caso, que por motivos de diferencias personales han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años ininterrumpidos, sin que hasta la presente fecha haya podido ocurrir reconciliación alguna entre ellos. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse prolongada una ruptura de su vida conyugal común, por más de Cinco (05) años.

Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.


Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Julio de 2008, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Primero (01) de Agosto de 2008, según se evidencia de los folios 6 y 7 del presente expediente.


Al folio Ocho (08) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.







El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

-I-

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Quince (15) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), por ante la Primera Autoridad Civil de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, del Estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio N° 28, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.


1.2.- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.


1.3.- Que de dicha unión matrimonial no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal


1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.


-II-

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: GENARO ANTONIO LAREZ PEREDA y ANA DELLANIRA RODRIGUEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.871.553 y V-5.081.625, respectivamente y de éste domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL LUIS SANCHEZ SANCHEZ y de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.380; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Quince (15) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), por ante la Primera Autoridad Civil de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y así se decide.

Ofíciese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA.,
BOMNY M. MUÑOZ DE ACUÑA.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.,

BOMNY M. MUÑOZ DE ACUÑA.




SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6876-08
YOdC/rcdm.-