REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 149°



Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: HILMAR VANNESA BLONDET CAMPOS y JESUS ANTONIO CORASPE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.288.685 y V-14.661.774, respectivamente y de éste domicilio; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MAIDELYNE HERNANDEZ y de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.569; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según consta del Acta de Matrimonio Nº 67, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que de esa unión matrimonial, no procrearon hijos; y una vez contraído su unión conyugal fijaron su domicilio en la Urbanización La Llanada de San Juan, Sector 1, en donde habitaron ininterrumpidamente en un periodo aproximado de Un (1) año y Seis (6) Meses, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la fecha aproximada de su separación fue en el mes de Noviembre del año Dos Mil (2000) y hasta la fecha no la han reanudado, es decir, que lleva más de siete (7) años separados .


Sigue alegando los solicitantes, que en cuanto a bienes de liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.


Pero es el caso, que por motivos de diferencias personales han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años ininterrumpidos, sin que hasta la presente fecha haya podido ocurrir reconciliación alguna entre ellos. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse prolongada una ruptura de su vida conyugal común, por más de Cinco (05) años.

Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.


Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Julio de 2008, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Primero (01) de Agosto de 2008, según se evidencia de los folios 6 y 7 del presente expediente.


Al folio Ocho (08) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.







El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

-I-

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Veintiséis (26) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre, según consta del Acta de Matrimonio N° 67, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.


1.2.- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.


1.3.- Que de dicha unión matrimonial no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal


1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.


-II-

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: HILMAR VANNESA BLONDET CAMPOS y JESUS ANTONIO CORASPE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.288.685 y V-14.661.774, respectivamente y de éste domicilio; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MAIDELYNE HERNANDEZ y de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 114.569; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Veintiséis (26) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.

Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA.,
BOMNY M. MUÑOZ DE ACUÑA.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.,

BOMNY M. MUÑOZ DE ACUÑA.




SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6875-08
YOdC/rcdm.-