REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 149°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada conjuntamente por los ciudadanos: PABLO ANTONIO VELASQUEZ y MAGALYS JOSEFINA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.646.544 y V-8.437.529, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ORANGEL JOSE RIVERO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 71.603.

En síntesis:

Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha Dos (02) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa (1990), contrajeron matrimonio Civil en esta ciudad de Cumaná, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la Partida de Matrimonio, distinguida con el N° 321, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes en su escrito, que de mutuo consentimiento fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Cumaná, teniendo como residencia la Calle Principal de la Urbanización Los Cocos, Casa N° 21, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Siguen alegando los solicitantes, que en su unión conyugal, procrearon Una (01) hija que lleva por nombre LEUDYS PAOLA, de Veinte (20) años de edad, quien nació el día Trece (13) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento, que en forma original anexaron a la solicitud, marcada con la letra “B”, la cual se encuentra inserta al folio 4del presente expediente.

Igualmente alegan los solicitantes, que por serios y reiterados problemas en su convivencia conyugal, surgidos durante el mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), tomaron la firme determinación de separarse de hecho, la cual han mantenido sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia durante todo ese tiempo transcurrido y sin que se vislumbre posibilidad alguna de reconciliación, al punto que desde entonces y hasta la fecha actual, se encuentran viviendo cada uno en residencias separadas, es decir, el cónyuge PABLO ANTONIO VELASQUEZ, vive en la Urbanización “Los Cocos”, Calle 03, Casa N° 03, mientras que la cónyuge MAGALYS JOSEFINA JIMENEZ, continua viviendo en la casa, que sirviera de asiento conyugal, ubicada en la Calle Principal, N° 21 de la misma Urbanización Los cocos de esta Ciudad de Cumaná. Asimismo alegan los solicitantes en su solicitud que durante la permanencia de su matrimonio, no adquirieron patrimonio conyugal alguno que pudiera ser objeto de partición.

Siguen alegando los solicitantes, que los hechos descritos y narrados en el presente escrito, se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el mes de Enero de 1998 hasta la presente fecha. Por todas las procedentes razones y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, para solicitar, como en efecto lo hacen sea declarado el divorcio, con la consecuencia y definitiva disolución del vinculo que los mantuvo unidos.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; el cual fue debidamente notificado, en fecha Primero (01) de Agosto de 2008, según se evidencia del folio 07 del presente expediente.

Al folio Ocho (08) del presente expediente consta diligencia, de fecha 12/08/2008, suscrita por el Ciudadano PABLO ANTONIO VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ORANGEL JOSE RIVERO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.603, mediante el cual expone que por ante este Juzgado, cursa una solicitud de divorcio por la modalidad jurídica del artículo 185-A del Código Civil, incoado por su persona, pero que es el caso, que para el día 04 de Octubre de este mismo año, está prevista su ida definitiva para Portugal, fecha para la cual resultaría indispensable estar divorciado, toda vez que su viaje está sujeto a la sentencia de dicha solicitud de divorcio. En tal sentido rogó proveer lo conducente dentro de la posibilidad de su Despacho, a los fines de que el pronunciamiento que emane de ese Juzgado a su digno cargo, se produzca antes de la indicada fecha. En virtud de la expresada necesidad y a los efectos de la celeridad procesal, juró la urgencia de su solicitud en el presente caso.

A los folios Nueve (09) y Diez (10) del presente expediente riela decisión dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12/08/2008.

Al folio Once (11) del presente expediente consta la comparecencia en fecha 14/08/2008 del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

-I-

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Dos (02) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa (1990), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la Partida de Matrimonio, distinguida con el N° 321, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.

1.2.- Que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre LEUDYS PAOLA, de Veinte (20) años de edad, quien nació el día Trece (13) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento, que en forma original anexaron a la solicitud, marcada con la letra “B”, cursante al folio 4 de este expediente; y que no adquirieron bienes que liquidar.

1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

-II-

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: PABLO ANTONIO VELASQUEZ y MAGALYS JOSEFINA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.646.544 y V-8.437.529, respectivamente y de este domicilio; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Dos (02) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa (1990); y así se decide.
Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, así como a la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO




LA SECRETARIA TEMP.,
Ciud. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TEMP.,
Ciud. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA






SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6855-08
YOdC/mc.-