REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
198°y 149°


El presente procedimiento se inicia a través de la distribución efectuada en fecha 04/03/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de la solicitud de Divorcio 185-A incoada conjuntamente por los ciudadanos: ALEIDA MIGUELINA MEDINA y LORENZO RAFAEL ORTIZ COVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.874.018 y V-5.081.271, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio HENRY J. APONTE ARCIA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.717.

EN SÍNTESIS: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, hoy Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexaron conjuntamente con la solicitud, signada con el Nro. 144, marcada con la letra“A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná, específicamente en Mundo Nuevo, Av. José Vicente Gutiérrez, casa Nº 139. Asimismo, alegaron que procrearon un (1) hijo de nombre LORENZO RAFAEL ORTIZ MEDINA, quien es mayor de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañaron a la solicitud marcada con la letra “B”, cursante al folio 4 de este expediente, y que no adquirieron bienes que liquidar.

Pero es el caso, que su vida conyugal fue interrumpida en el año 1982 y hasta la fecha no han reanudado ninguna relación, cumpliéndose 26 años de su separación, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no fue ni era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva.

Por las razones expuestas, y con fundamento en las facultades que les confiere en su Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y demás preceptos legales, es por lo que ocurren ante esta autoridad, para solicitar como en efecto lo solicitaron que se declare el Divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Siete (07) de Abril de dos mil ocho (2008), ordenándose la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; el cual fue debidamente notificado, en fecha Primero (1º) de Agosto de 2008, según se evidencia de los folios 07 y 08 del presente expediente.

Al folio Nueve (09) de este expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I

1.1.- El vínculo matrimonial fue contraído en fecha Treinta (30) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, hoy Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexaron conjuntamente con la solicitud, signada con el Nro. 144, marcada con la letra“A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

1.2.- Que fijaron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná, específicamente en Mundo Nuevo, Av. José Vicente Gutiérrez, casa Nº 139.

1.3.- Que de la unión procrearon un (1) hijo de nombre LORENZO RAFAEL ORTIZ MEDINA, quien es mayor de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañaron a la solicitud marcada con la letra “B”, cursante al folio 4 de este expediente; y que no adquirieron bienes que liquidar.

1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

II

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: ALEIDA MIGUELINA MEDINA y LORENZO RAFAEL ORTIZ COVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.874.018 y V-5.081.271, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio HENRY J. APONTE ARCIA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.717.; y en consecuencia declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, hoy Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), y así se decide.

Ofíciese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, así como al Registro Principal del Estado Sucre, remitiéndoles copias certificadas de la sentencia, a objeto de que estampen la Nota Marginal correspondiente. Líbrense oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA TEMPORAL,

BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.



LA SECRETARIA TEMPORAL,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. Nº 6796-08
YOdeC/cml