REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198º y 149º
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito recibido a través de la distribución de turno, presentado por la ciudadana MIRNA ANGHELINA GALANTÓN ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.214.926 y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LEONARDO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 132.374; mediante la cual solicita al Tribunal la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, de la cual anexó copia certificada, marcada con la letra “C”.
El error material denunciado consiste en que en dicha Partida de Nacimiento, el funcionario al momento de transcribir la fecha de su nacimiento, lo hizo erróneamente, por cuanto colocó que había nacido el día 08 de Septiembre de 1985 siendo su verdadera fecha de nacimiento el 08 de Julio de 1985, tal y como se evidencia en su Cedula de identidad anexo marcado con la letra “B”, cursante al folio 4 de la presente solicitud.
La rectificación que aspira la solicitante, es que en su ACTA DE NACIMIENTO aparezca su verdadera fecha de Nacimiento que es el 08 de julio de 1985, tal como se evidencia de la referida copia fotostática simple de la Cédula de Identidad.
Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del caso, el cual no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de Matrimonio, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena en forma sumaria al Prefecto de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, estampar la debida nota marginal en el Libro de Registro de Nacimientos llevado en el año 1985, previamente determinado así: Donde aparece el 08 de Septiembre de 1985 debe decir: 08 de Julio de 1985, y así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas que fueran menester a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes, para los fines legales consiguientes. Líbrense oficios respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.,
BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. Nº 6931-08
YOdC/jrgr
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