JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
198° y 149°
SENTENCIA NRO. 180-2008-I.
EXPEDIENTE No: 09662.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MACHADO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LARRY AQUILA.
PARTE DEMANDADA: WILMER MARQUEZ, RICHARD MATA y RONALD RONDON.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.
De conformidad con lo ordenado en auto de fecha dieciséis de octubre del año dos mil ocho (16/10/2008), se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, para que este Tribunal se pronuncie con relación: PRIMERO: Al DECRETO PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN, sobre una PARCELA DE TERRENO Y LAS BIENHECHURÍAS, y SEGUNDO: a las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS consistentes en autorizar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHADO, C.A., a colocar un portón de seguridad en la entrada principal como una cerca eléctrica por todos los linderos de el bien inmueble antes mencionado e identificado en las actas procesales suficientemente y oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre para resguardar las instalaciones del supra mencionado bien inmueble, solicitadas por el ciudadano LARRY AQUIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-8.283.486 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.374, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE QUERELLANTE, Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHADO, C.A., inscrita en el registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con fecha primero de agosto del año mil novecientos setenta y nueve (01/08/1979), quedando anotado bajo el número 387, folios 25 vuelto al 30, Tomo IV, modificada su escritura constitutiva por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (13/02/1985), quedando anotado bajo el número 47, Tomo I, Libro I, folios 182 al 185, en el juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO interpuso en contra los ciudadanos WILMER MARQUEZ, RICHARD MATA y RONALD RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.375.009, V-14.189.575 y V-15.291.811, respectivamente, domiciliados en la Avenida Universidad, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre,
Esta Sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Con relación al DECRETO PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN, se observa y considera quien suscribe:
El solicitante del decreto, expone en su escrito libelar:
“… Solicito que conforme a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se sirva este Tribunal ACORDAR el DECRETO INTERDICTAL PROVISIONAL en el cual se ordene RESTITUIR a mi mandante…, en posesión de “EL INMUEBLE” junto con sus instalaciones que se encuentran en un área de terreno de aproximadamente DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 Mts.2) que se identifica plenamente en el titulo I de este escrito y, a tales efectos solicito al tribunal de igual manera y previo el decreto de la medida que fije el monto de la caución que debe presentarse a los fines de constituirla para que se provea sobre lo solicitado…”.
(Negrillas del Tribunal).
Establece el artículo 699 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).
Conforme a lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito, quien suscribe observa que la parte solicitante tiene la obligación procesal de traer al proceso medios de pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo, para que luego este Tribunal le fije y le exija la constitución de una garantía suficiente para responder sobre los daños y perjuicios que se le puedan ocasionar con el decreto a la parte querellada. Ahora bien, observa quien juzga que de lo alegado en la Querella Interdictal y los recaudos presentados junto con la misma (Documento Poder, Documento de Compra-Venta, Documentos de Arrendamiento, Promesa de Venta, Fotografías y Justificativo de Testigos), no se demostró suficiente la ocurrencia del despojo del bien inmueble descrito en la querella interdictal en estudio. ASI SE DECIDE.
Con relación a las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS consistentes en autorizar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHADO, C.A., a colocar un portón de seguridad en la entrada principal como una cerca eléctrica por todos los linderos de el bien inmueble antes mencionado e identificado en las actas procesales suficientemente y oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre para resguardar las instalaciones del supra mencionado bien inmueble
Asimismo, el solicitante de las medidas, expone en su escrito libelar:
“…En virtud del poder cautelar del que están investidos los jueces, que se ha denominado la potestad cautelar innominada del juez, las cuales le permiten: “… autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”, previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal lo siguiente:
1.1.- Una vez restituida la posesión, autorice a mi mandante tanto para la colocación de una portón de seguridad en la entrada principal del inmueble como la instalación de una cerca eléctrica por todo los linderos de “EL INMUEBLE” que impida que los querellados y el grupo de personas procedan a despojar a mi mandante de la posesión del inmueble objeto de la presente solicitud, sopena de incurrir en desacato a un mandato judicial.
1.2.- Libre Oficio a la Comandancia General de la Policía del estado Sucre para que resguarde todas las instalaciones de “EL INMUEBLE” a fin de evitar el despojo de mi mandante por actos ejecutados tanto por lo querellados como por el gurpo de personas.-
…”.
(Negrillas del Tribunal).
Dispone el artículo 588 en su PARÁGRAFO PRIMERO del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
(Negrillas del Tribunal).
Asimismo consagra el artículo 585 eiusdem, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
(Negrillas del Tribunal).
Ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora , los cuales el solicitante de toda medida cautelar, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de medidas cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna. Si bien es cierto se alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada; no obstante a ello, es importante hacer notar que no se ha demostrado al solicitar la medida cautelar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, asimismo no demuestra el PELIGRO DE DAÑO, que debe ser concurrente con los dos elementos antes mencionados y explicados.
Sea oportuno citar el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia número 2682 del diecisiete de diciembre del año dos mil uno (17/12/2001):
“… el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas…” el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem
…”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).
No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar innominada; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para esta Juzgadora lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 y artículo 585, ambos del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por la ausencia de los elementos anteriormente mencionados, y obviamente no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de DECRETO PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN y SEGUNDO: IMPROCEDENTE a la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, ambas requeridas por el ciudadano LARRY AQUIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-8.283.486 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.374, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE QUERELLANTE, Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHADO, C.A., inscrita en el registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con fecha primero de agosto del año mil novecientos setenta y nueve (01/08/1979), quedando anotado bajo el número 387, folios 25 vuelto al 30, Tomo IV, modificada su escritura constitutiva por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (13/02/1985), quedando anotado bajo el número 47, Tomo I, Libro I, folios 182 al 185, en el juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO interpuso en contra los ciudadanos WILMER MARQUEZ, RICHARD MATA y RONALD RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.375.009, V-14.189.575 y V-15.291.811, respectivamente, domiciliados en la Avenida Universidad, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil ocho (05/11/2008). Años 198° y 149°.
_______________________________________________
DRA. MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ URBANEJA;
Jueza Temporal;
____________________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
NOTA: En esta misma fecha (05/11/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
____________________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MLRU/iblt/brrm.
|