JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

198° y 149°

SENTENCIA NRO.193-2008-I

EXPEDIENTE No: 09432

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A.

PRESIDENTE: MANUEL PEÑA DIAZ

APODERADOS JUDICIALES ANNI RIVAS Y DANIEL TRUJILLO MARQUEZ

PARTE DEMANDADA: ROSA GAMBOA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO EN .AUTOS

De conformidad con lo ordenado en auto de esta misma fecha (19/11/2008), se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS para proveer en relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre las Cuentas de la ciudadana ROSA GAMBOA, solicitada por la abogada en ejercicio ANNI RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.253, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 01 DE MARZO S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 09/05/1990, quedando anotada bajo el Nº 37, Tomo A-20, Segundo Trimestre del año 1990, la cual fue posteriormente domiciliada en esta ciudad de Cumaná, según Acta de Asamblea que fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, donde quedo registrada bajo el Nº 63, Tomo A-04 de fecha 12 de Agosto de 2003, según documento Poder debidamente autenticado en la Oficina de la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el número 43, Tomo 192 de los Libros llevados en ese Despacho Público, representada por su Presidente ciudadano MANUEL PEÑA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.234.644 en el juicio que por RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 01 DE MARZO S.A. contra la ciudadana ROSA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-534.323, domiciliada en la Avenida La Boca, de la Población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre. Ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora , los cuales el solicitante de toda medida cautelar, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de medidas cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna.

Si bien es cierto se alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada; no obstante a ello, es importante hacer notar que no se ha demostrado al solicitar la medida cautelar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según se desprende de lo argumentado en el libelo de demanda que va del folio uno (01) al folio cinco (05), con sus respectivos vueltos.

Sea oportuno citar el criterio reciente de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 2682 del diecisiete de diciembre del año dos mil uno (17/12/2001) “… el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas…” el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).

No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las Cuentas de la Ciudadana ROSA GAMBOA, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para esta Juzgadora lo establecido en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por la ausencia de los elementos anteriormente mencionados y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante. En consecuencia, en virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las Cuentas de la Ciudadana ROSA GAMBOA solicitada por la abogado en ejercicio ejercicio ANNI RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.253, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 01 DE MARZO S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 09/05/1990, quedando anotada bajo el Nº 37, Tomo A-20, Segundo Trimestre del año 1990, la cual fue posteriormente domiciliada en esta ciudad de Cumaná, según Acta de Asamblea que fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, donde quedo registrada bajo el Nº 63, Tomo A-04 de fecha 12 de Agosto de 2003, según documento Poder debidamente autenticado en la Oficina de la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el número 43, Tomo 192 de los Libros llevados en ese Despacho Público, representada por su Presidente ciudadano MANUEL PEÑA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.234.644 en el juicio que por RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 01 DE MARZO S.A. contra la ciudadana ROSA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-534.323, domiciliada en la Avenida La Boca, de la Población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil ocho (19/11/2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIA RODRIGUEZ URBANEJA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO

NOTA: En esta misma fecha (19/11/2008), previos los requisitos de Ley, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO





EXP, Nº 09432
MRU/apdem.-