REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante demanda interpuesta por el ciudadano LUIS OSWALDO MARRUFFO, venezolano, mayo de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 2.925.628, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSE MARRUFFO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.026, contra sociedad mercantil “INVERSIONES GEORGO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Noviembre de 2006, bajo el N° 59, Tomo A-16, Trimestre 4°, representada legalmente por el ciudadano ATAALLAH GEORGO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.269.546, domiciliado en la Avenida Bermúdez en el establecimiento mercantil denominado “Su Mercado del Colchón, C. A.”
La referida demanda fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 23 de octubre de 2.008, la cual fue admitida según auto de fecha 29 del mismo mes y año, por el trámite del procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil “INVERSIONES GEORGO, C. A., representada legalmente por el ciudadano ATAALLAH GEORGO, previamente identificado, librándose a tales fines compulsa ordenada (folios 67 y 68).
En fecha 31 de octubre de 2.008, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó haber cumplido con la citación personal del representante legal de la demandada, consignando recibo de citación debidamente firmado (folio 69 y 70).
En fecha 03 de noviembre de 2.008, el abogado LUIS OSWALDO MARRUFFO, actuando en su propio nombre, y parte actora, consignó diligencia a través de la cual desiste de la presente acción, y así mismo solicitó la homologación de la misma (folio 70).

I
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, se procede a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”

En el procedimiento de autos, el demandante desistió de la acción y solicitó la homologación de la misma; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento de la demanda planteada por la parte actora es procedente y así se decide.
Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de marras, la parte actora, es quien ha efectuado el anterior desistimiento de la acción, observando ésta jurisdicente, que el mismo tiene la capacidad necesaria para actuar en juicio, en virtud de que no consta lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la aptitud necesaria para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia y así se decide.
Por otra parte, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es, que éste se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y como quiera, que el desistimiento “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento de la acción, efectuado por la parte actora y así se decide.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento de la acción realizado por la parte demandante en el juicio contentivo de la pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano LUIS OSWALDO MARRUFFO, titular de la cédula de identidad N° 2.925.628, contra sociedad mercantil “INVERSIONES GEORGO, C. A., representada legalmente por el ciudadano ATAALLAH GEORGO, titular de la cédula de identidad N° V-12.269.546, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria Temp.,

Abg. LAURA GONZÁLEZ VELIZ

NOTA: La presente sentencia interlocutoria fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,

Abg. LAURA GONZÁLEZ VELIZ





Exp. Nº 19.159
Motivo: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil
Partes: LUIS OSWALDO MARRUFFO
contra sociedad mercantil “INVERSIONES GEORGO, C. A.,
GMM/yt