REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


“VISTOS” con informes de la parte actora.
Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 13 de Marzo de 2.007, incoada por la ciudadana ZONIA DEL CARMEN ALPINO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de cédula de Identidad N° V-3.892.364, quien estuvo representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARCOS J. SOLÍS SALDIVIA y AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscritos en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo los Nros. 43.655 y 106.895 respectivamente, contra los ciudadanos RODRÍGO PARRA RIVAS y SUBDELYS SÁNCHEZ MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.675.004 y V-9.223.429 en ese orden, quienes estuvieron representados judicialmente por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL BARRETO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.834.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 27 de Marzo de 2.007, fue admitida la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de los co-demandados, a los fines de que dieran contestación a la pretensión (folio 28).
En fecha 20 de Abril de 2.007, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó haber cumplido con la citación personal de los demandados, consignando recibos de citación debidamente firmados (folio 31 al 33).
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la pretensión, los demandados presentaron escrito en fecha 24 de Mayo de 2.007 (folio 34 al 40).
Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ninguna de las partes compareció a tales efectos.
En fecha 20 de Septiembre de 2.007, este Órgano Jurisdiccional fijó, mediante auto, la oportunidad procesal para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 48).
En la oportunidad para la presentación de los Informes, solo la parte actora compareció el día 16 de Octubre 2.007, consignando escrito constante de dos (02) folios útiles (folios 49 al 50).
En fecha 17 de Octubre de 2.007, este Tribunal dijo “Vistos” entrando el procedimiento en el lapso legal para dictar sentencia (folio 51).
En fecha 14 de Febrero de 2.008, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto en el cual acordó diferir la publicación de la Sentencia en el presente juicio, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de ese auto (folio 52).


II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegaron los representantes judiciales de la parte actora en el escrito libelar, que su representada es propietaria de un lote de terreno que posee un área total de un mil seiscientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (1.668,93 mts.2), ubicado en la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 12 de Septiembre de 2.006, anotado bajo el N° 24, folios 109 al 112, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Tercer Trimestre del año en cuestión, cuyo documento consignaron marcado con la letra “B”.
Continuaron señalando los apoderados actores, que su representada, es igualmente propietaria de una bienhechuría, consistente en una casa de habitación, la cual esta edificada en una porción de terreno ochocientos treinta y cuatro metros con cuarenta y seis centímetros cuadrados (834,46 mts.2), el cual forma parte de aquel de mayor extensión, según se puede constatar de documento que consignaron marcado con la letra “C”.
Arguyeron los apoderados judiciales de la parte actora, que en fecha 24 de Enero de 2.006, su mandante celebró un contrato bilateral de opción a compra sobre la porción de terreno y la referida bienhechuría, con los ciudadanos RODRÍGO PARRA en fecha 28 de Febrero de 2.006, los prenombrados demandados, debían cancelar a su poderdante, la ciudadana Zonia del Carmen Alpino de Pérez, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), monto éste que se estableció en dicho documento de opción a compra ya identificado. Adujeron que, llegada la oportunidad para que se verificara el pago del monto en cuestión, los referidos demandados no cumplieron con el deber de efectuar el aludido pago, así como también se han opuesto injustificadamente a salir del inmueble que les fue ofrecido en venta y a entregárselo a su legítima propietaria, la ciudadana Zonia del Carmen Alpino de Pérez, quien de buena fe hizo entrega a dichos ciudadanos de las llaves de la casa de habitación objeto del contrato.
Sobre la base de los hechos precedentemente expuestos, los apoderados judiciales en nombre y representación de la ciudadana Zonia del Carmen Alpino de Pérez, procedieron a demandar a los ciudadanos RODRÍGO PARRA RIVAS y SUBDELYS SÁNCHEZ MAZA, identificados en autos, para que convinieran en la RESOLUCION DEL CONTRATO y en la restitución del inmueble o a ello fueren condenados por este Tribunal. Finalmente fundamentaron la pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, comparecieron los co-demandados y procedieron a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos, así como el derecho alegados en el escrito libelar. En efecto sostuvieron, que en ningún momento las negociaciones pactadas por ellos como partes intervinientes de una convención, han constituido contrato preparatorio alguno o mal llamado por la accionante como contrato de opción de compra, sino que por el contrario, era obvio que lo único que se efectuó realmente fue un contrato de COMPRA/VENTA legalmente perfeccionado con el consentimiento de las partes y la entrega o posesión del objeto del contrato.
Expusieron que, tratándose de un contrato de compra-venta, ello hace nugatorio el fundamento de las actuaciones, las cuales están contenidas en un contrato inexistente de opción de compra, debiendo el Juzgador declarar sin lugar la pretensión, por improcedente, toda vez que, a los fines decisorios el jurisdicente no puede por cualquier causa invocada, dirimir la controversia judicial resolutiva por incumplimiento de un contrato inexistente, ni adentrarse a decidir sobre el cumplimiento o no de las obligaciones derivadas de un contrato de compra-venta, respecto del cual expusieron, no se está accionando nada.
Del mismo modo, señalaron los demandados que, consideran prudente auque no estén obligados en la presente causa, en esgrimir argumentos de fondo sobre un contrato que no está en litigio (compra-venta), sin embargo, procedieron a hacerlo, arguyendo que, bajo ninguna circunstancia han dejado de cumplir con lo pactado, que por el contrario, efectuaron un primer pago por la cantidad de Bs. 9.000.000,00 el día 24 de Enero de 2.006; que trataron de cancelar el día 28 de Febrero del mismo año, tal cual como se había convenido, siendo que la vendedora, la ciudadana Zonia Del Carmen Alpino de Pérez, no quiso recibir el pago respectivo, ello en razón de que la misma no poseía para esa fecha, los documentos de propiedad de inmueble que les fuera vendido, y como quiera que habían pactado condicionalmente la entrega del dinero, es decir, la cantidad de Bs. 13.000.000,00 por sus parte en esa fecha, con la entrega de los documentos de propiedad por parte de la vendedora, decidieron conjuntamente suceder, hasta tanto la misma les hiciera la entrega de las instrumentales respectivas.
Siguieron alegando, que se percataron de la existencia de los referidos documentos, los cuales fueron anexos a la demandada, evidenciándose que los mismos fueron obtenidos 7 meses después de la fecha antes indicada, es decir en Septiembre y Octubre de 2.006, hecho ese que no les es imputable. Que la obligación de cancelar el saldo restante, estaba condicionada a la conducta de la vendedora de hacer entrega de los documentos de propiedad del inmueble objeto de la venta, el día (28-02-06) para que posteriormente pudieran protocolizar la venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario, es decir que el pago se suspendió hasta que se entregaran dichas instrumentales.
Por ultimo, los accionados admitieron que se mantienen vigentes las obligaciones del compromiso entre compradores y vendedora, la cual no es otra que la entrega de tales “papeles” y el pago respectivo, para luego otorgarle publicidad registral o notarial si así lo consideran las partes.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Fijación de los hechos y límites del litigio.
Del escrito libelar se desprende, que la parte actora pretende, la resolución de un contrato que denominó opción de compra, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre éste construida, ubicados en la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuyo contrato adujo suscribió en fecha 24 de Enero de 2.006, con los ciudadanos Rodrigo Parra Rivas y Subdelys Sánchez Maza, alegando como causa de pedir de su pretensión, el incumplimiento de la obligación de pago por trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo) –hoy trece mil bolívares (Bs. 13.000)-, que los prenombrados ciudadanos asumieron efectuar para el día 28 de Febrero de 2.006. Por su parte, los co-demandados alegaron en primer lugar, que el contrato celebrado por ambas partes, era un contrato de compra-venta y no como lo había calificado la parte actora de opción de compra; asimismo señalaron, que la aludida obligación de pago, estaba condicionada al hecho de que la vendedora hiciera entrega de los documentos de propiedad del inmueble el día 28 de Febrero de 2.006, argumentando finalmente que, no existiendo como tal un contrato de opción de compra, no puede esta juzgadora resolver por cualquier causa invocada la controversia judicial resolutiva por incumplimiento de un contrato que aseveraron no existe.
En cuanto a lo expuesto por la parte demandada, relacionado con la imposibilidad de este Juzgado de entrar a conocer en torno al fondo del litigio, en virtud de que el contrato cuya resolución se pretende resulta inexistente por la inadecuada calificación jurídica que le otorgó la parte actora, considera oportuno quien suscribe destacar, la posición de la doctrina y de la jurisprudencia al respecto.
Así, vemos que, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo II. Publicaciones Ucab, Caracas, 2.001, p. 797, señaló:
l. La calificación del contrato. 1. Concepto (1145) Consiste en determinar en cuál tipo de contrato nominado está comprendida la convención celebrada por las partes, qué contrato nominado (regulado por el Código Civil, Código de Comercio u otras leyes) es el que han convenido. Se trata de una cuestión de derecho: subsumir las obligaciones creadas por las partes en los supuestos de hecho previstos en la ley para cada contrato tipo. Siendo una cuestión de derecho, el juez no queda sometido a la calificación que le hayan dado las partes…(Negritas añadidas).

Por su parte, la jurisprudencia nacional, en lo que concierne a la calificación de la cuestión de derecho y su reserva exclusiva a los jueces, ha determinado:
En el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba corresponde a la iniciativa de las partes, pero, la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima “…iura novit curia…” conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional. Por consiguiente, no hay incongruencia en sentido alguno cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a cómo ella fue expuesta por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado y adicionando apreciaciones o argumentos legales que son el producto de su enfoque jurídico…(CSJ, Sent. 28-5-91, en Pierre Tapia, O; ob. cit. Nº 5, pp. 415-416. Extracto citado por Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 56-57).

En ese sentido, merece la pena comentar que, precisamente uno de los principios que informa a nuestro ordenamiento jurídico es el conocido como IURA NOVIT CURIA, el cual se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir lo hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan el caso. Libertad que subsiste aun en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones; tesis reiteradamente mentada en el plano jurisprudencial.
Es más: resulta pacífica la opinión de que el acogimiento del principio sub examine implica conferirle al oficio la facultad de calificar libremente la relación jurídica sub lite, sin parar mientes en que los contradictores pudieran haber efectuado un encuadre diverso.
Queda entonces aclarado que el órgano jurisdiccional está encerrado, en principio, dentro del círculo de hierro formado por los hechos alegados y probados por las partes, pero no se encuentra constreñido a aceptar el encuadramiento normativo propiciado por éstas. En síntesis: al juez le está vedado, dentro de un esquema procesal crudamente dispositivista, ser curioso respecto del material fáctico; pero puede, y debe, emprender una búsqueda sin fronteras, tendiente a subsumir rectamente aquél dentro del ordenamiento normativo. (Peyrano, Jorge Walter. (1978): El Proceso Civil. Principios y fundamentos. Buenos Aires. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. pp. 96 y 97). (Negritas añadidas).

Así las cosas, debe esta sentenciadora acotar que, teniendo la facultad de calificar y declarar la cuestión de mero derecho, entre ellas los contratos y la relación jurídica, sin vinculación alguna a la efectuada por las partes, ello en aplicación del ya referido principio iura novit curia, resulta obvio que, necesariamente este Tribunal debe pronunciarse respecto del conflicto subjetivo de intereses que se ventiló en el presente juicio, sin que la errada calificación del contrato de marras en que adujo la parte demandada, incurrió la demandante, constituya un impedimento para que esta jurisdicente resuelva en torno al cumplimiento o no de las obligaciones que rodean al contrato cuya resolución se pretende, porque, se insiste, tanto la calificación de los contratos, como de la pretensión, constituyen cuestiones de derecho reservada única y exclusivamente a los jueces de instancia y así se establece.
Aclarado lo antes expuesto, a los fines de la fijación de los hechos y de los límites del litigio que nos ocupa, considera necesario quien suscribe, traer a colación las enseñanzas del maestro Carnelutti, quien afirmó que la razón de la contestación de la demanda estriba en “la inexistencia de una relación jurídica que suministre razón a la pretensión” y que tal inexistencia puede resolverse en las siguientes hipótesis: A) En la inexistencia de la razón de derecho de la pretensión. B) En la inexistencia del elemento de hecho de la razón de la pretensión y C) En la existencia de un hecho que, según un diverso precepto jurídico, tenga efecto extintivo o invalidativo de la relación jurídica que constituye el fundamento de la pretensión. De tal suerte que, cuando la contestación a la pretensión se fundamenta en los dos primeros supuestos, estamos en presencia de una defensa, mientras que, el tercero alude a la excepción (Instituciones del Proceso Civil. Vol. I. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1.973. p. 34).
A manera de complemento, vale la pena acotar que, quien se excepciona, incorpora a la litis hechos distintos a los argüidos en la pretensión, con los cuales amplía el campo de la misma, lo que trae como consecuencia que, la carga de la prueba de esos hechos distintos recae sobre sus hombros.
En torno a la necesidad que tienen las partes de probar ciertos hechos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 389 de fecha 30 de Noviembre de 2.000, al interpretar el sentido y el alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, a que alude el artículo 1.354 del Código Civil, señaló:
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que corresponde al actor probar los hechos constitutivos…y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…(criterio ratificado en sentencia Nº 364 del 30/05/06).

Dicho lo anterior, vemos que, conforme las posiciones asumidas por cada una de las partes en la causa de marras, resulta que, al haber alegado los co-demandados en la contestación a la pretensión, una excepción, basada en un hecho dilatorio de la misma, al aducir éstos que, la entrega de los trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo) –hoy trece mil bolívares (Bs. 13.000,oo)- que debían cancelar en fecha 28 de Febrero de 2.006, estaba sujeta a la entrega de los documentos de propiedad del inmueble objeto del contrato, por parte de la actora (condición suspensiva), ello conduce a que de acuerdo al criterio doctrinario y jurisprudencial analizados ut supra, corresponde a la parte demandada la carga de probar tal hecho; no obstante, igualmente le corresponde acreditar el pago oportuno de la obligación, en caso de considerar este Despacho Judicial, que no es posible acoger favorablemente la excepción dilatoria por ella opuesta y así se establece.
Resulta pertinente aclarar que, el limite del litigio que nos ocupa, fue determinado por esta jurisdicente, sobre la base de los hechos argüidos en torno a la pretensión, así como respecto de la excepción, obviamente expuestos en el escrito libelar y en la contestación a la pretensión respectivamente, siendo éstos los momentos procesales preclusivos de alegación de las partes, motivo por el cual, este Despacho Judicial no entrará a analizar y por lo tanto no emitirá pronunciamiento alguno, en relación a los argumentos contenidos en el escrito y su anexo presentado por la parte demandada en fecha 17 de Junio de 2.008, por cuanto el curso del presente procedimiento se encontraba para esa fecha, en estado de que se dictase sentencia definitiva, circunstancia que deja en evidencia, su extemporaneidad y así se decide.

De la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes.
Consta al folio 25 del expediente, que la parte actora acompañó al libelo de demanda, contrato suscrito en forma privada por las partes en el presente juicio, en fecha 24 de Enero de 2.006, a cuya instrumental se le atribuye el valor de plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del mismo cuerpo legal, en virtud de que, no fue objeto de desconocimiento alguno por la parte demandada y por cuanto del mismo se desprende la obligación de pagar la suma de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo) -hoy trece mil bolívares (Bs. 13.000)- en fecha 28 de Febrero del año 2.006, a cargo de los co-demandados de autos, es decir, que existe la aludida obligación por cuyo incumplimiento se pretendió la resolución del contrato en cuestión.
Ahora bien, como quiera la demandante calificó en el escrito libelar, la aludida convención como un contrato de opción a compra, mientras que, los co-demandados en el escrito de contestación a la pretensión, lo hicieron como un contrato de compra-venta, necesariamente debe esta juzgadora hacer uso de la facultad de interpretación de los contratos que le confiere el artículo 12 de la ley civil adjetiva, y emitir pronunciamiento en relación al tipo de contrato suscrito por las partes en el presente juicio, considerando que, ello constituye una cuestión de mero derecho que solo compete en el caso que nos ocupa, a quien suscribe.
Ha dicho la doctrina en lo que respecta a los contratos preparatorios, lo siguiente: “Como se sabe, el contrato preliminar es un contrato que solo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; y es unilateral o bilateral según se obliguen a celebrar el futuro contrato una de las partes o ambas” (José Aguilar Gorrondona. Derecho Civil IV. Contratos y Garantías. Editorial Ex Libris, Caracas, 1.996, p. 153).
Por su parte, el artículo 1.474 del Código Civil, refiere a lo que constituye el contrato de venta, en los siguientes términos: “La venta es un contrato por el cual, el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”; mientras que el artículo 1.161 ejusdem, dispone: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y adquieren por efecto el consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
El contrato de marras dice así:
Araya, 24 de Enero de 2006. Yo, SONIA ALPINO DE PEREZ, cédula de identidad Nº 3.892.364, he recibido de los Señores RODRIGO. A PARRA RIVAS y SUBDELYS M. SANCHEZ MAZA, cédulas de identidad Nº 5.675.004 y 9.223.429, respectivamente, como adelanto la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON OO/CTMOS. (Bs. 9.000.000,00), por Concepto de Venta de Vivienda de mi Propiedad, ubicada en el Sector “La Otra Banda”, frente al comercio Mercal; valorada en VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES CON OO/CTMOS. (Bs. 22.000.000,00); quedando de mutuo acuerdo, que los TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) restantes, serán Cancelados el día 28 de Febrero del año en curso (28/02/2006). Momento para el cual le haré entrega a los Señores RODRIGO. A PARRA RIVAS y SUBDELYS M. SANCHEZ MAZA, los documentos de la Vivienda, el Documento de Propiedad Registrado y un Nuevo Recibo de Pago por la Totalidad del Valor de la Vivienda en cuestión (Bs. 22.000.000,00). Este se firma a los 24 días del mes de Enero del año 2.006. Nota: Se efectuó Pago en Efectivo por la cantidad de: NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON OO/CTMOS. (Bs. 9.000.000,00). VENDEDOR: Sonia Alpino de Pérez C.I.- 3.892.364; TESTIGO Dalmiro Ramírez C.I.- 10.150.802; COMPRADORES. Rodrigo A. Parra Rivas C.I.- 5.674.004, Subdelys M. Sánchez Maza C.I.- 9.223.429.

Observa quien suscribe, que del anterior contrato se aprecian las características esenciales de un contrato de venta, a saber: la transferencia del derecho de propiedad del inmueble y el precio de la venta. La transferencia del derecho de propiedad, se configuró tal como lo dispone el artículo 1.161 ibídem, -anteriormente citado-, desde el mismo momento en que la ciudadana Sonia Alpino de Pérez por un lado, y por el otro, los ciudadanos Rodrigo Parra Rivas y Subdelys Sánchez Maza, consintieron el acto de la venta en cuestión, cuyo consentimiento constituye un hecho cierto, toda vez que, en fecha 24 de Enero de 2.006, recurrieron a las formas escritas que dan fe de que efectivamente sus manifestaciones de voluntad concurrieron en un mismo interés de efectuar el referido negocio jurídico, esto es, la venta del inmueble en cuestión, recogida en el aludido contrato. En cuanto al precio de la misma, se aprecia que éste fue pactado en la suma de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,oo) –hoy veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,oo), efectuando un primer pago los co-demandados en esa misma oportunidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00)-actualmente nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo), quedando expresamente convenido que la suma restantes, es decir, la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo) –hoy trece mil bolívares (Bs. 13.000,oo)- debían cancelarla en fecha 28 de Febrero de 2.006; todo lo cual deja al descubierto, que estamos en presencia de lo que el autor anteriormente citado denomina, un contrato de venta a crédito.


De la improcedencia de la excepción opuesta por los co-demandados.
En párrafos anteriores, esta juzgadora determinó que, al haber alegado los co-demandados en la contestación a la pretensión, una excepción basada en un hecho dilatorio respecto de la misma, al argüir que la entrega de los trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo) –hoy trece mil bolívares (Bs. 13.000,oo)- que debían cancelar en fecha 28 de Febrero de 2.006 a la vendedora, estaba sujeta a la entrega de los documentos de propiedad del inmueble objeto del contrato, por parte de ésta, tenían entonces, la necesidad de acreditar la procedencia de tal condición suspensiva, para así dejar en evidencia, la inexistencia de la relación jurídica que suministraría razón a la pretensión incoada en sus contra.
Así las cosas, la excepción alegada en la contestación a la pretensión, fue expuesta en los siguientes términos:
“…efectivamente tratamos de cancelar el día (28-02-06) tal cual como se había convenido, pero la antes mencionada vendedora ZONIA DEL CARMEN ALPINO DE PEREZ ampliamente identificada en autos, no quiso recibir el pago respectivo, ello en razón de que la misma no poseía para esa fecha los documentos de propiedad del inmueble que nos fuera vendido, y como quiera que habíamos pactado condicionalmente en la entrega del dinero o (sic) la cantidad de (Bs. 13.000.000,) por nuestra parte en esa fecha con la entrega de los documentos de propiedad por la (sic) parte de la vendedora, por lo que decidimos conjuntamente suceder (sic) el o (sic) hasta tanto la misma (sic) se nos hiciera entrega de las instrumentales respectiva (sic)…

El contrato bajo comentarios, en cuanto a la forma de pago del saldo adeudado al precio de la venta, dice:
“…quedando de mutuo acuerdo, que los TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) restantes, serán Cancelados el día 28 de Febrero del año en curso (28/02/2006). Momento para el cual le haré entrega a los Señores RODRIGO. A PARRA RIVAS y SUBDELYS M. SANCHEZ MAZA, los documentos de la Vivienda, el Documento de Propiedad Registrado y un Nuevo Recibo de Pago por la Totalidad del Valor de la Vivienda en cuestión (Bs. 22.000.000,00)…”

En primer lugar, cabe destacar que, de acuerdo con el contenido del aludido contrato de venta, ciertamente los co-demandados debían cancelar para el día 28 de Febrero de 2.006, el saldo restante del precio de la venta, el cual como ya se sabe, se corresponde con la suma de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo) –hoy trece mil bolívares (Bs. 13.000,oo), no obstante, aprecia ésta jurisdicente, que tal obligación de los compradores, no estuvo sujeta al cumplimiento de la obligación de entrega de los documentos del inmueble por parte de la vendedora, pues, ésta sólo manifestó que haría entrega de la referida documentación en ese mismo día, entendiéndose claramente, que la entrega de la documentación del inmueble se configuraría una vez realizado el pago, y es que de otra forma no podría ser, porque así establecieron de manera expresa las partes, el orden del cumplimiento de cada una de las obligaciones, pero en modo alguno, puede interpretarse que ambas partes condicionaron el pago a efectuar por los compradores, con la entrega de la mencionada documentación, razón por la cual, no existiendo tal condición alegada por la parte demandada, ello conduce sin lugar a dudas, a que la excepción dilatoria por ella opuesta no pueda prosperar y así se decide.

Del incumplimiento culposo de los co-demandados.
Así pues, para entrar a analizar el fondo del asunto, resulta conveniente para esta juzgadora disertar en cuanto a la naturaleza de la pretensión resolutoria, la cual constituye una de las formas consagradas en el ordenamiento jurídico vigente para la terminación de los contratos; así conforme la doctrina, la resolución no es más que “… la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo“ (Eloy Maduro Luyando. “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”; Tomo II. Publicaciones UCAB. Caracas, 2.001, p.978) (Negritas añadidas).
Se encuentra prevista dicha pretensión, en nuestra ley civil sustantiva, específicamente en el artículo 1.167, el cual reza:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (Negritas añadidas).

Entre los requisitos de procedencia de la resolución de los contratos, señalados por la doctrina, tenemos:“1- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. 2- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada. …”(ob. cit. p. 988-990).
En el caso de marras, el contrato consignado a los autos cuya resolución se pretende, considera esta juzgadora que encuadra en la clasificación del contrato bilateral, establecida en el artículo 1.134 del Código Civil, por cuanto se observa que el mismo contempla obligaciones para cada una de las partes, circunstancia ésta que deja en evidencia el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la pretensión de resolución de contrato y así se establece.
En lo que concierne al segundo requisito anteriormente señalado, es decir, que exista un incumplimiento culposo de la obligación por parte de los co-demandados, se observa que en el caso particular bajo estudio, las partes convinieron en que en fecha 28 de Febrero de 2.006, los compradores ciudadanos RODRIGO. A PARRA RIVAS y SUBDELYS M. SANCHEZ MAZA, debían cancelar a la vendedora, la ciudadana ZONIA DEL CARMEN ALPINO DE PEREZ, la suma de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo) –actualmente trece mil bolívares (Bs. 13.000,oo), como consecuencia de la venta de un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la población de Araya, no obstante, no existe prueba en autos de que hayan dado cumplimiento a dicho compromiso, cuya obligación, no está demás decirlo, constituye por disposición del artículo 1.474 ejusdem, la obligación principal del comprador, no obstante, como quiera, que dicho pago no fue ejecutado por los compradores-demandados, ello es motivo suficiente para que esta sentenciadora concluya, que los ciudadanos RODRIGO. A PARRA RIVAS y SUBDELYS M. SANCHEZ MAZA, incurrieron en incumplimiento culposo de la obligación derivada del contrato de marras, al no haber cancelado a la ciudadana ZONIA DEL CARMEN ALPINO DE PEREZ, en fecha 28 de Febrero de 2.006, la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo) –actualmente trece mil bolívares (Bs. 13.000,oo), circunstancia ésta que conlleva a que se encuentre satisfecho el segundo requisito que hace procedente la resolución del contrato y así se decide.
Igualmente es de acotar, en cuanto a lo afirmado por el apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos: “…pero la antes mencionada vendedora ZONIA DEL CARMEN ALPINO DE PEREZ ampliamente identificada en autos, no quiso recibir el pago respectivo, ello en razón de que la misma no poseía para esa fecha los documentos de propiedad del inmueble que nos fuera vendido, y como quiera que habíamos pactado condicionalmente en la entrega del dinero o (sic) la cantidad de (Bs. 13.000.000,) por nuestra parte en esa fecha con la entrega de los documentos de propiedad por la (sic) parte de la vendedora, por lo que decidimos conjuntamente suceder (sic) el o (sic) hasta tanto la misma (sic) se nos hiciera entrega de las instrumentales respectiva…”, con cuya locución pareciera que quiso señalar a este Organo Jurisdiccional que, ante la negativa de la vendedora de recibir el pago -por cuanto no poseía la documentación del inmueble-, ambas partes decidieron postergar el pago de la cantidad arriba señalada, para cuando ésta obtuviera los documentos del inmueble vendido, considera este sentenciadora, que ese pacto de aplazamiento del pago, no quedó demostrado en autos, por lo que en criterio de este juzgadora, de haber ocurrido la negativa de la vendedora de recibir el pago en la fecha prevista, ello no era obstáculo para que los compradores-demandados accedieran a la Jurisdicción para cumplir con su obligación contractual, instaurando a tal efecto una Oferta Real, a tenor de lo previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, pero tal requerimiento tampoco consta en las actas procesales que haya sido formulado, quedando así de manifiesto, en criterio de esta operadora de justicia, que los co-demandados de autos no tuvieron la intención de cumplir con la referida obligación de pago, quedando en consecuencia, facultada la compradora, para solicitar la resolución del contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil y así se decide.

V
CONCLUSIONES
Visto el anterior incumplimiento a la obligación de pago contenida en el contrato de marras, en que incurrió la parte demandada en el presente juicio, concluye esta jurisdicente que necesariamente la pretensión de marras debe prosperar y así se decide.
Para finalizar, como quiera que conforme la doctrina, la resolución del contrato produce efectos liberatorios, esto es, “se extinguen todas las obligaciones nacidas del mismo; se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar”, en consecuencia, siendo procedente la resolución del contrato de marras, resulta pertinente, que este Tribunal ordene en la dispositiva de éste fallo, que el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre éste construida, ubicados en la Calle Sanabria, Sector “La Otra Banda”, frente al comercio mercal, en la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quede en posesión de la ciudadana ZONIA DEL CARMEN ALPINO DE PEREZ, quien es su propietaria y así se decide.

VI
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, incoada por la ciudadana ZONIA DEL CARMEN ALPINO DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.892.364, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA y AUGUSTO RAMON GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.665 y 106.895, respectivamente, contra los ciudadanos RODRIGO PARRA RIVAS y SUBDELYS SANCHEZ MAZA, portadores de la cédula de identidad Nº V- 5.675.004 y V- 9.223.429, en ese orden, representados judicialmente por el abogado en ejercicio GUSTAVO BARRETO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.834. SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA, celebrado por las partes en fecha 24 de Enero de 2.006. TERCERO: Se condena a la parte demandada, a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre éste construida, ubicados en la Calle Sanabria, Sector “La Otra Banda”, frente al comercio mercal, en la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue del ciudadano Edgar Vásquez; Sur: Con casa que es o fue de la Señora Francisca Acuña; Este: Con la calle Sanabria y Oeste: Con terreno Municipal. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 251 ejusdem,.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO

LA SECRETARIA ACC,

TM. MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA ACC,

TM. MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA.
Exp. 18.774
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Resolución de Contrato de Venta
Partes: Zonia del Carmen Alpino de Pérez Vs. Rodrigo Parra Rivas y otra