REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cumaná, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.083, en su carácter de autos, a través de la cual solicitó a este Tribunal practique inspección judicial sobre el vehículo, Placa: AGC-98W; Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA; Año: 2007; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: HATCHBACK 5DR; Uso: PARTICULAR; Serial del Motor: F18D3028123K; Serial de Carrocería: KL1JM62B17K527481, el cual se encuentra en el estacionamiento y Grúas “El Faro”, Sector el Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la misma, al respecto este Tribunal observa:
Consta de las actas procesales, que las presentes actuaciones fueron recibidas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; constatándose de éstas, que en fecha 29-07-2008, el aludido Juzgado de Segundo Grado de la Jurisdicción, dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la pretensión incoada por la parte actora; y como consecuencia de ello condenó a la demandada a pagar a la actora, la suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) por concepto de Indemnización prevista en la cláusula tercera del contrato que cursa en autos, así como la condenó a la entrega del vehículo Placa: AGC-98W; Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA; Año: 2007; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: HATCHBACK 5DR; Uso: PARTICULAR; Serial del Motor: F18D3028123K; Serial de Carrocería: KL1JM62B17K527481 (folios 83 al 93).-
Se evidencia igualmente de autos, que este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2.008, concedió a la ejecutada un lapso de diez (10) días de despacho a los fines del cumplimiento voluntario respecto de las condenas que le fueran impuestas, dentro de cuyo lapso legal ésta procedió a hacer la entrega del vehículo anteriormente identificado.
Ahora bien, aclarado como ha quedado el estado procesal del procedimiento de marras, esto es, en fase de ejecución, considera esta jurisdicente que, lo pretendido por el apoderado actor diligenciante, es decir, la evacuación de una prueba de inspección judicial sobre el vehículo cuya entrega se condenó, no es posible que este Despacho Judicial la efectúe en la etapa procesal en que se encuentra el presente procedimiento, pues, tal petición sólo es procedente durante la etapa probatoria y ésta ya discurrió, precluyendo la fase de cognición en el presente juicio con la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. De tal suerte que, la actuación de este Juzgado en lo sucesivo, se corresponde con el proveimiento en relación a la ejecución que atañe al presente juicio, específicamente en lo que respecta a la condena de la cantidad líquida de dinero, a que alude el particular segundo del fallo en referencia, por cuanto la condena relativa a la entrega del vehículo se encuentra ya cumplida. De modo que, en fuerza del argumento que precede, debe este Juzgado negar el requerimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008 (folio 118), por no ajustarse dicho pedimento al estado procesal actual de la presente causa. Así se resuelve.-
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria Temp.,


Abg. LAURA GONZÁLEZ VELIZ


















Exp. N° 18.923
Materia: Civil
Motivo: Resolución de Contrato
Partes: Disuene Urdaneta Pineda Vs. Ysa Chópite
GMM/ yt