REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 12 de Noviembre de 2.008
198º y 149º
Vista la diligencia suscrita en fecha 28 de Octubre de 2.008, por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, en su carácter de representante judicial de la parte actora TRANSPORTE ARAYA C.A, mediante la cual solicitó a este Tribunal, libre mandamiento de ejecución forzosa, en virtud de que la parte demandada no formuló reclamación en contra del resultado de la fijación efectuada por los peritos de las cantidades condenadas a pagar, en la misma oportunidad en que se llevó a cabo el mencionado acto, tal como lo dispone el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil; y vista asimismo, la diligencia suscrita en esa misma fecha, por la abogada en ejercicio YELITZE BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.776, en su carácter de representante judicial de la parte accionada TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA C.A, a través del la cual formuló reclamo contra la decisión de los peritos designados por la parte actora y por este Tribunal, por ser la estimación de las condenas excesiva y que como consecuencia de ello, proceda este Juzgado como lo indica el artículo 249 ejusdem; y habiéndose dado cuentas de dichas diligencias a la ciudadana Juez, al respecto observa:
PRIMERO: Consta al folio 12 de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 21 de Julio de 2.008, este Tribunal mediante auto, fijó la oportunidad para que se llevase a cabo en el presente juicio, el nombramiento de peritos conforme lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en virtud de la condenatoria que efectuara el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Niño y del Adolescente de éste Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, relativa al pago de estacionamiento causado por el vehículo Marca: Mack; Clase: Camión; Modelo: R609SXV; Tipo: Chuto; Placa: 359 RAP; Año: 1.980; Color: Amarillo; Uso: Carga; Serial de Carrocería: R609SXV30745; Serial del Motor: ETB673DA2182V.
SEGUNDO: Consta al folio 30, que en fecha 04 de Agosto de 2.008, se llevó a cabo la designación de peritos por las partes de autos, mientras que al folio 41, se constata la aceptación al cargo por parte de la perito designada por este Juzgado, así como el hecho de haber prestado todos los designados el juramento de ley.
TERCERO: En acta de fecha 09 de Octubre de 2.008, se evidencia que este Despacho Judicial acordó extender el alcance de la experticia complementaria del fallo ordenada, a los efectos de que se cuantificara adicionalmente a la condenatoria relativa al pago de estacionamiento causado por el vehículo a que se contrae el presente juicio, la condenatoria inherente a las cantidades dejadas de percibir por los daños ocasionados al referido vehículo, en virtud de que dicho pago había sido ordenado por la sentencia emanada del Juzgado Superior Accidental (folios 64 al 66).
CUARTO: En fecha 27 de Octubre de 2.008, tuvo lugar el acto mediante el cual los peritos del caso de marras, debían cuantificar las condenatorias mencionadas ut supra, de cuya acta se aprecia que quedó fijado monto de la condenatoria relativa al pago de estacionamiento causado por el vehículo Marca: Mack; Clase: Camión; Modelo: R609SXV; Tipo: Chuto; Placa: 359 RAP; Año: 1.980; Color: Amarillo; Uso: Carga; Serial de Carrocería: R609SXV30745; Serial del Motor: ETB673DA2182V, en la suma de diecinueve mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 19.849,18), en tanto que, quedó fijado el monto de la condenatoria por concepto de cantidades dejadas de percibir por el daño ocasionado al vehículo automotor, en la cantidad de un millón setecientos sesenta y dos mil trescientos veintinueve bolívares (Bs. 1.762.329,oo) (folios 73 al 75).
De los particulares que preceden se colige que, la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia definitiva recaída en el presente juicio, a los fines de la cuantificación de las condenatorias anteriormente mencionadas, quedó cumplida en fecha 27 de Octubre de 2.008, al quedar fijado el monto inherente a cada una de las condenas impuestas a la parte demandada. De tal suerte que, determinado el estado procesal del procedimiento que nos ocupa, debe este Organo Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno al reclamo ejercido por la parte condenada, contra la aludida decisión de los peritos, toda vez que, la parte contraria afirmó que conforme lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para la impugnación era la misma del acto de la cuantificación y fijación de las condenas, mientras que, la parte accionada, solicitó a este Juzgado la aplicación del artículo 249 ejusdem,.
Así las cosas, el último de los dispositivos normativos en referencia, dispone:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que ésta estimación la hagan peritos con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente” (Negritas añadidas).
Cabe destacar, que las reglas que rigen lo atinente al desarrollo de la experticia complementaria del fallo, se encuentran consagradas en la norma bajo comentarios, siendo ésta de aplicación preferente a cualquier otra, dada la especialidad que le caracteriza en torno a la aludida experticia, cuya aplicación preferencial autoriza el artículo 22 de la ley civil adjetiva, circunstancia ésta que implica que, a los fines de la impugnación del resultado arrojado por la experticia complementaria de autos, no puede seguirse lo establecido en el artículo 561 del mencionado cuerpo legal, en virtud de la primacía del principio de la especialidad, por un lado, y por el otro, porque el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sólo remite a las reglas del justiprecio de bienes, únicamente a los fines de la estimación de la condena, ya que la impugnación la previó expresamente en ésta última disposición especial; por tal motivo, en opinión de quien suscribe, la objeción al resultado de la experticia complementaria del fallo en el presente juicio, queda excluida del ámbito de aplicación de las normas que tutelan el justiprecio de bienes en el Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Tomo II. Caracas, 2.004, pp. 274,275, señaló en cuanto a la oportunidad para el ejercicio del mecanismo impugnativo contra lo decidido por los expertos en experticias complementarias del fallo, lo que a continuación se transcribe:
“La nueva redacción del artículo prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada por ante la primera instancia ante el juez ejecutor. En efecto, el ejecutado puede impugnarla por considerar exagerada la estimación y el ejecutante por considerarla exigua. La ley no fija momento preclusivo a ese fin, pero se sobreentiende, por aplicación analógica del artículo 213, que convalidan o aceptan la estimación, si en la primera oportunidad en que actúan no hacen la impugnación correspondiente…(Negritas añadidas).
El artículo 213 ejusdem, señala: “Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Ciertamente, el artículo 249 ibídem, contiene una deficiencia legal, al no prever la oportunidad en que debe ejercitarse el reclamo contra el resultado de la estimación efectuada a través de la experticia complementaria del fallo, y al ser ello así, este Despacho Judicial, considerando que, tal como lo sostiene el autor Jorge Walter Peyrano, la analogía legis constituye en un recurso técnico consistente en resolver la situación no prevista mediante la aplicación de una norma particular que rige un caso análogo, y como quiera que, tal recurso técnico se encuentra regulado en el artículo 4 del Código Civil, resulta procedente para esta jurisdicente, aplicar por analogía en el caso particular bajo estudio, el lapso previsto en el artículo 213 ejusdem, que ha sido establecido para que las partes soliciten la declaratoria de nulidad de actos en los cuales no se encuentre inmiscuido el orden público, esto es, en la primera oportunidad en que se haga presente la parte en autos, a los fines de que se ejercite el reclamo que consagra el artículo 249 ibídem, contra la estimación efectuada por los peritos mediante experticia complementaria del fallo y así se establece.
Aclarado lo anterior, observa esta juzgadora que, la parte demandada en el presente juicio, interpuso reclamo contra lo decidido por los peritos, en fecha 28 de Octubre de 2.008, por considerar excesiva la estimación realizada, es decir, que impugnó la estimación en cuestión, al día siguiente de que la misma se llevara a cabo por éstos, hecho éste que deja al descubierto que el aludido reclamo fue interpuesto en forma tempestiva, y habiéndolo formulado así, este Tribunal designa a la Licenciada en Contaduría Pública Deisy Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.658.079 y al Licenciado en Contaduría Pública Luis Germán Rodríguez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.674.774, con el objeto de que procedan a decidir en torno a lo reclamado por la parte ejecutada de autos y así se decide. Líbrense boletas de notificación a los designados a fin de que comparezcan por ante este Tribunal, el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones que de ellos se haga, a aceptar o presentar excusas a la designación del cargo y en el primero de los casos presten el juramento de ley.
La Juez Provisorio
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,
Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ
Nota: En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación a los peritos designados.
La Secretaria,
Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ
Exp. 15.965
Motivo: Indemnización de Daño Material y Lucro Cesante derivado de Accidente de Tránsito.
Partes: Transporte Araya C.A Vs. Transporte Marítimo Maersk Venezuela S.A