REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.
EXP. Nº 6.065-08
DEMANDANTE: JOSE CAYETANO MORAO PATIÑO
DEMANDADO: ALEXANDRA ROSIRYS ROMERO FIGUEROA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Catorce (14) de Marzo del Dos Mil Ocho, el ciudadano JAIME RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.882.555, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.107, domiciliado en esta ciudad, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE CAYETANO MORAO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.273.896, domiciliado en calle Giraldot casa s/n el Muco, Parroquia Bolívar, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana ALEXANDRA ROSIRYS ROMERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.888.400, domiciliada en la Calle 04, al final s/n frente al Estadium de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que contrajo matrimonio civil en fecha doce (12) de Febrero del año 2.002, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”
“Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Giraldot del Muco s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-
“Que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres, OMISIS“.-
“Que nuestro matrimonio, en un comienzo cada uno cumplía cabalmente con las obligaciones que impone la unión Matrimonial, pero con el correr del tiempo, surgieron problemas personales y a pesar de ello hicieron su mejor esfuerzo, por llevarlo adelante; pero la referida relación comenzó a deteriorase, hasta que en el mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007), mi cónyuge sin explicaciones alguna, tomo la determinación de abandonar su hogar, el domicilio conyugal y con ello mi mandante, esta situación ha persistido hasta los actuales momentos, sin que se vislumbre reconciliación alguna, toda vez que así lo ha manifestado, en varias ocasiones, por tales razones, acudo por ante su competente autoridad, como en efecto formalmente demando en este acto, en Divorcio, a la ciudadana ALEXANDRA ROSIRYS ROMERO FIGUEROA, por Abandono Voluntario, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario…”
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos NERSY DEL VALLE RUIZ RODRIGUEZ, MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ MARCANO, MARCELYS ROSAL GUERRA, ANTONIO MALAVE Y CLAUDIO SÁNCHEZ, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.21.011.803, 12.530.050, 885.561, 10.691.787 y 10.224.547, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.”
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estas cumplidas por el Alguacil del Tribunal, según consta de las boletas inserta a los folios catorce (14) y dieciséis (16) del expediente. –
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del 2.008, comparecio el abogado Jaime Rodríguez, en carácter de apoderado de la parte demandante y solicita se cite a la parte demandada por cartel de Citación.-
En fecha tres (03) de Abril DEL 2.008, se libro el Cartel de Citación a la parte demandada ciudadana ALEXANDRA ROMERO FIGUEROA.
En fecha veintiuno (21) de Abril del 2.008, comparece el abogado Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207, apoderado de la parte demandante, consigna cartel de citación.-
En fecha veintidós (22) de Abril del 2.008, se avoco el Juez Provisorio el abogado JAVIER MUÑOZ GARCIA.-
En fecha veintidós (22) de Abril del 2.008, se ordeno agregar en autos el cartel consignado por el abogado Jaime Rodríguez.-
En fecha veintiuno (21) de Mayo del 2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado Jaime Rodríguez, apoderado de la parte demandante, solicita se le nombre defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha veintiséis (26) de Mayo del 2.008, se le nombro defensor judicial de la parte demandada, a la abogada Dorys Malavé.-
En fecha cuatro (04) de Junio del 2.008, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Notificación dirigida a la abogada Dorys Malavé, la cual se dio por notificada.-
En fecha Nueve (09) de Junio del 2.008, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Dorys Malavé, donde se juramenta, por haber sido nombrada Defensor Judicial de la parte demandada ALEXANDRA ROSIRYS ROMERO FIGUEROA.-
En fecha veinticinco (25) de Julio del 2008, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadano JOSE CAYETANO MORAO PATIÑO, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha Trece (13) de Octubre del 2008, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadano JOSE CAYETANO MORAO PATIÑO, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda compareció el abogado de la parte demandante, y dejo constancia de su presencia.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día veintinueve (29) de Octubre del 2008, a las 9:00 de la mañana.-
II
En fecha veintinueve (29) de Octubre del Dos Mil Ocho, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el Abogado en ejercicio Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207, apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente comparecieron las ciudadanas NERSY DEL VALLE RUIZ RODRIGUEZ Y MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ MARCANO, quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogadas y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE MORAO PATIÑO Y ALEXANDRA ROMERO FIGUEROA, desde hace mucho tiempo. Que si saben y le constan. Que si les constan. Que si les constan. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de las testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que las testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge ciudadano JOSE CAYETANO MORAO PATIÑO, le haya dado motivo alguno a su esposa, para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: JOSE CAYETANO MORAO PATIÑO, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: ALEXANDRA ROSIRYS ROMERO FIGUEROA, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-
III
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano, JOSE CAYETANO MORAO PATIÑO, contra la ciudadana, ALEXANDRA ROSIRYS ROMERO FIGUEROA, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto
por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Dos Mil Ocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
EXP. N° 6.065.-08
JMG/pdm/vc.-
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