REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE LA SALA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.


EXPEDIENTE N° 6.602-08.-
SOLICITANTES: LINO ZONIO ROJAS ROJAS Y
CARMEN MERCEDES ESPEJO VEGAS
REPRESENTADOS: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos LINO ROJAS ROJAS Y CARMEN ESPEJO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 10.879.307 Y 4.949.191, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Bicentenario Antonio José de Sucre y Calle Carabobo, Casa N° 03, de esta ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña: OMISIS, de diez (10) años de edad.-
PRIMERO: Se establece en cuanto a la Obligación de Manutención, el compromiso del progenitor de depositar a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo) los cuales suministrará en dos partes cada quince (15) días que vendría a ser Doscientos Bolívares (Bs. 200.oo) quincenales, los cuales serán descontados de su nómina de pago.-
SEGUNDO: La madre estuvo totalmente de acuerdo, con lo manifestado por el padre de su hija.-

Como medios probatorios de la Obligación Alimentaria y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de las partidas de nacimiento de la referida niña acta del convenio de obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos LINO ROJAS ROJAS Y CARMEN ESPEJO VEGAS, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha doce (12) de Noviembre de años 2008. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad.-

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Tribunal, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiados son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio de la beneficiaria es Calle Carabobo Casa N° 03, de esta ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de la niña OMISIS, no son contrarios a su interés superior.
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.




EXP. N° 6.602-08.-
JMG/pdm/fg.