REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.
EXPEDIENTE N° 6.601-08
SOLICITANTE: LINO ZONIO ROJAS ROJAS Y
CARMEN MERCEDES ESPEJO VEGAS
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de protección del Niño y del adolescente, abogado José Gregorio León Bejarano; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos LINO ROJAS ROJAS Y CARMEN ESPEJO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 10.879.307 y 4.949.291 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Bicentenario, Antonio José de Sucre, Calle San Rafael Casa N° 06 y Calle Carabobo Casa N° 03, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija: OMISIS, de diez (10) años de edad.
PRIMERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, los fines de semana cada quince (15) días día del padre con el padre y día de la madre con la madre, las vacaciones, navidad y fin de año compartidos.-
SEGUNDO: La madre manifiesta estar de acuerdo con el acuerdo.-
Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de las partidas de nacimiento de las niñas, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos LINO ROJAS ROJAS Y CARMEN ESPEJO VEGAS, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha doce (12) de Noviembre de 2008. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio del beneficiario es Calle Carabobo N° 03 de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido niño, no son contrarios a su interés superior.
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Representante del Ministerio Público, abogado José Gregorio León Bejarano, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA EYANIRA MARQUEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
EXP. N° 6.601-08.-
JMG/pdm/fg.
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