REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.-
EXP. N° 6.314-08.-
DEMANDANTE: YULEISITH DEL VALLE LOPEZ MARIN
DEMANDADO: ONEDIS MARTINEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha ocho (08) de Julio del 2008, la ciudadana YULEISITH LOPEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.457.399, domiciliada en Playa Recta de Güiria, Carúpano, Municipio Bermúdez, representada legalmente por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano ONEDIS MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.339, domiciliado en Guayacán de las Flores, Sector II, Vereda 12, Casa N° 12, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a favor de los adolescentes OMISIS, hijas del demandado y de la referida ciudadana.-
Manifiesta: “que obligado quedo a sufragar una Obligación a favor de sus hijas por CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175.oo) mensuales, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.oo) por concepto de Bono Vacacional y un salario mínimo en el mes de Diciembre por concepto de Aguinaldo, en virtud de decisión dictada este Tribunal en el expediente N° 4.772, de la nomenclatura interna del mismo. Ahora bien ciudadano Juez, los gastos que requieren mis hijos han aumentado considerablemente debido al creciente aumento del costo de la vida, por lo que el monto fijado actualmente resulta evidentemente insuficiente…”
La presente solicitud se admitió en fecha catorce (14) de Julio del 2.008, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corren insertas a los folios quince (15) y diecisiete (17) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto y boleta de citación del demandado, las cuales fueron lograda por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha primero (01) de Agosto del dos mil ocho, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció el ciudadano ONEDIS MARTINEZ, asistido por la abogada en ejercicio Dorys Malavé, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.211 y consigno en dos folios útiles la contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Corre inserta al folio veinte (20) del expediente poder otorgado por la parte demandada a la abogada Dorys Malavé.-
Abierto el juicio a prueba la parte demandada hizo uso de ese derecho y consigno la que considero pertinentes.-
En fecha treinta (30) de Septiembre del años 2.008, se difirió la sentencia, en espera de la opinión de las adolescentes OMISIS, así mismo se acordó solicitar los informes al equipo multidisciplinario. Se libro oficio al Jefe de Personal del Instituto Universitario Jacinto Navarro Vallenilla.-
Corren inserto al expediente los informes consignados por el equipo Multidisciplinarío de este Tribunal, los cuales fueron agregados a los autos.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con la partida de nacimiento, las cuales se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicas de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Fija como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 515.oo) mensuales, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 1.516.oo) de Bono Vacacional, en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL QUINIETOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.530,oo) por concepto de Aguinaldo.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, YULEISITH LOPEZ MARIN, contra el ciudadano ONEDIS MARTINEZ, plenamente identificados, a favor de las adolescentes OMISIS.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del Dos Mil Ocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. Nº 6.314-08.-
JMG/pdm/fg.-
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