REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO
EXPEDIENTE: N° 6. 490-08.-
DEMANDANTES: JESUS RAFAEL PERERO LUNA Y MARIA GREGORIA MEDINA PEREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Ocho (08) de Octubre del 2008, los ciudadanos JESUS RAFAEL PERERO LUNA Y MARIA GREGORIA MEDINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.937.356 y 9.937.091, respectivamente domiciliados el primero en calle Las Flores, Rio Seco, casa s/n, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre y la segunda en Sector El Alto de San Pedro, Rio Seco casa s/n, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Malavé, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.269, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha tres (03) de Agosto del 1.990, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Libertad, Municipio Autónomo Cajigal del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en calle las Flores, Rio Seco casa s/n, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, hasta su separación.-
“De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: OMISIS, tal como se evidencia de la partidas de nacimientos que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida el Trece (13) de Octubre del 2.008, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lográndose la misma en fecha quince (15) de Octubre del presente año. Asimismo se acordó oír a las adolescentes OMISIS. Se libro Telegrama.-
Corre inserto al folio doce (12) la opinión de las adolescentes OMISIS.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos, es decir padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar el Treinta Por Ciento (30%) mensual de cualquier ingreso que pueda tener, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, se fija al padre los fines de semanas alternos. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusden.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, fundamentada en el Articulo 185-A intentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL PERERO LUNA Y MARIA GREGORIA MEDINA PEREZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Noviembre del Dos Mil Ocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP: N° 6.490-08.-
JMG/PDM/vc.-
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