REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO.-
EXP. N° 6.358-08.-
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ORTIZ NORIEGA
DEMANDADO: XIOMARA LISETT UGAS BRAVO
MOTIVO: DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Treinta y uno (31) de Julio del 2.008, el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.884.605, domiciliado en calle Libertad, casa Nº 253, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, asistido por el abogado Salvador Farias, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.448, introdujo por ante este Tribunal una Solicitud de DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño: OMISIS, contra la ciudadana XIOMARA LISETT UGAS BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.287.877, domiciliada en la Avenida Principal, el Valle, sector Pablo Ramos, casa s/n, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “ observa que por desavenencias surgidas entre nosotros tuvimos que separarnos, y desde ese entonces he tenido una serie de inconvenientes con la madre de mi menor hijo, para visitarlo y compartir con él, ya que no permite que el niño pase un fin de semana en mi hogar, menos unas vacaciones escolares o navidades…., por todo lo anterior, y con fundamento en los indicados artículos 385, 386 y 387 de la LOPNNA, solicito de este Tribunal, previo los trámites legales pertinentes, fije el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de mi mandante, con relación a su hijo……”
La mencionada solicitud fue admitida en fecha cinco (05) de Agosto del 2.008, se ordenó la citación de la demandada para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes y se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
“Corre inserta a los folios 07 y 09 del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación de la demanda, las cuales fueron cumplidas por el alguacil de este Tribunal.”
“En fecha dos (02) de Octubre del 2.008, día y hora fijado para el Acto de Mediación y contestación, y no comparecieron los ciudadanos JUAN CARLOS ORTIZ NORIEGA Y XIOMARA LISETT UGAS BRAVO, el Tribunal comisiono al Equipo Multidisciplinario, para la práctica del informe Social, (folio 12)”.-
“En fecha Dieciséis (16) de Octubre del dos mil ocho, compareció el niño OMISIS, con el equipo Multidisciplinarío de este Tribunal, y emitió opinión de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNNA (folio 14)”.-
El Equipo Multidisciplinarío de este Tribunal, consigno el respectivo Informe y el mismo fue agregado a los autos (folios 16 al 19).-
II
Cumplidos los requisitos exigidos, el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Está demostrada la relación paterno filial del Niño: OMISIS, con su padre ciudadano Juan Carlos Ortiz Noriega, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Del estudio social se desprende lo siguiente: “Al padre del niño no se le pudo realizar el Informe Social por cuanto se mudo de la dirección indicada en el oficio. Se pudo constatar que el niño ve al padre todos los fines de semana y en el transcurrir de la semana y cuando el niño quiere. La madre no tiene ningún inconveniente para que el niño comparta con su padre…-
No obstante la preservación de los vínculos familiares de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) contempla en sus artículos 25, 26, 27 y 08 que todos los niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, que no vivan con los padres, las disposiciones contenidas en la LOPNNA, garantiza y estipula que debe ser respetado el derecho que los hijos tengan un contacto permanente y directo con su padre, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Se fija un DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual se desarrollara de la siguiente manera: fines de semana alterno, viernes a la 6p.m., y regresarlo el domingo a las cuatro (04:00) p.m. El día del padre con su padre y día de la madre con su madre. Vacaciones Escolares quince (15) dias con el padre y quince (15) dias con la madre. Carnaval y Semana Santa alterna y periodo decembrino 24 y 31 de Diciembre en forma alterna y permisos extra previa consulta con la madre y siempre que no interfieran con sus labores estudiantiles, todo de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Esta decisión será revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño lo justifique fundamentado en el artículo 8 literal a), b), c) y d) artículo 10, 25, 26 27, 28, 32 y 37 de la LOPNNA.-
Se le recuerda a ambos progenitores el contenido del Artículo 389-A el cual textualmente estipula: ” Al padre, la madre o quien ejerza la custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.” y el contenido del artículo 390, el cual estipula taxativamente: El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño, niño o adolescentes retenido.” para tal motivo deben ceñirse estrictamente a lo aqui decidido con la finalidad de que se logren relaciones familiares más estables de conformidad con el artículo 358 y 359 de la LOPNNA.-
III
Ante tales hechos este Juzgador en aras del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitado por el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ NORIEGA, contra la ciudadana XIOMARA LISETT UGAS BRAVO, a favor del niño OMISIS, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Noviembre del Dos Mil Ocho 2.008.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10: 00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribuna LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP: N° 6.358-08.-
JMG/PDM/vc.-
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