REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.
EXP. Nº 6.190-08
DEMANDANTE: DENNIS AYADITH AVILA LOPEZ
DEMANDADO: HENRY ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha trece (13) de Mayo del Dos Mil Ocho, la ciudadana DENNIS AYADITH AVILA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.387.188, domiciliada en Urbanización Hato Romar III, Calle “A”, Casa N° 13, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Gertrudis Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano HENRY ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.397.153, domiciliado en la Urbanización, Curacho, Calle 02, Casa 02, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que contrajo matrimonio civil en fecha once (11) de Enero del año 2.003, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”
“Que fijaron su domicilio conyugal Urbanización Hato Romar III, Calle “A”, Casa N° 13, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-
“Que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres, OMISIS“.-
“Que nuestro matrimonio, desde hace algún tiempo, mi esposo, sufrió un repentino cambio en su conducta, decidiendo abandonar el hogar común de manera voluntaria, por tal circunstancia me veo en la obligación, de recurrir por ante su competente autoridad, como en efecto formalmente demando en este acto, en Divorcio, al ciudadano HENRY CORDERO RODRIGUEZ, por Abandono Voluntario, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario…”
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de las ciudadanas MARIA FERMIN y MIGDALIS MUJICA, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.15.243.176 y 12.215.665, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.”
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estas cumplidas por el Alguacil del Tribunal, según consta de las boletas inserta a los folios doce (12) y Catorce (14) del expediente. -
En fecha veintiocho (28) de Julio del 2008, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadana DENNIS AYADITH AVILA LOPEZ, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha Catorce (14) de Octubre del 2008, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadana DENNIS AYADITH AVILA LOPEZ, asistida de su abogada, el demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente, poder otorgado por la parte actora, a la abogada en ejercicio Gertrudis Marcano.-
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda compareció la demandante, asistida de su abogada, y dejo constancia de su presencia.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día veintiocho (28) de Octubre del 2008, a las 9:00 de la mañana.-
II
En fecha veintiocho (28) de Octubre del Dos Mil Ocho, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la Abogada en ejercicio Gertrudis Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982, apoderada judicial de la parte actora. Seguidamente comparecieron las ciudadanas MARIA JOSE FERMIN Y MIGDALIS TRINIDAD MUJICA LOPEZ, quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogadas y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Dennis Ávila López e igualmente conoce al ciudadano Henry Cordero. Que también saben y les consta que la referida ciudadana contrajo matrimonio con el ciudadano Henry Cordero. Que saben y les constan que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Hato Romar III, Calle A, Casa N° 13, de este Municipio. Que saben y les constan que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres OMISIS. Que saben y les constan que el referido ciudadano, abandono el hogar común el cual se servia de domicilio conyugal. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de las testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que las testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge ciudadana DENNIS AYADITH AVILA LOPEZ, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: DENNIS AYADITH AVILA LOPEZ, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: HENRY ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-
III
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana, DENNIS AYADITH AVILA LOPEZ, contra el ciudadano, HENRY ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Noviembre del Dos Mil Ocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
EXP. N° 6.190.-08
JMG/pdm/fg.-
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