REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO.-



EXP. N° 6.008-08.-
DEMANDANTE: TIVISAY MARIA MARIN SALAZAR
DEMANDADO: ALEXIS ISAIS MARCANO
MOTIVO: REVISIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha Veintiuno (21) de Febrero del 2008, la ciudadana TIVISAY MARIA MARIN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nros. 11.968.804, domiciliado en Río Caribe, Barrio Cocoli, Calle Araguaney, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, representado legalmente por el Defensor Público, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de REVISIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor del niño OMISIS, en la cual manifiesta: “que en sentencia de restitución de de Responsabilidad de Crianza, proferida por este Juzgado en fecha siete (07) de Noviembre del año 2.007…, la responsabilidad de Crianza le fue otorgada al padre de este, ciudadano ALEXIS ISAIAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.886.246, domiciliado en guayacán de Las Flores, Sector El Río, del Municipio Bermúdez…, en aquella oportunidad el niño estaba viviendo con su padre y además se le impedía el contacto conmigo”.-

“En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto las circunstancia que dieron lugar a la decisión que riela en al expediente N° 5.708, ha variado, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a dicho ciudadano, a la luz de lo establecido en el artículo 523 de la LOPNNA, y pido que revisada como sea la sentencia varias veces mencionada, me sea otorgada la Responsabilidad de Crianza y la Custodia de mi hijo OMISIS”.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2008, y se ordenó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal cuarto del Ministerio Público, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal y agregada a los autos.-

En fecha treinta y uno (31) de Marzo del 2.008, siendo el día fijado para tener lugar el acto de mediación y contestación a la demanda se anunció el mismo y compareció el ciudadano ALEXIS ISAIAS MARCANO, asistido por el abogado en ejercicio Miguel Malavé Moya, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.269 y consigno en dos folios útil la contestación a la demandad, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.-

Abierto el lapso a prueba la parte demandante hizo uso del tal derecho y consigno la que considero pertinentes.-

En fecha veintidós (22) de Abril del 2.008, el abogado Javier Muñoz García, se AVOCO al conocimiento de la presente causa en su carácter Juez Provisorio de este Tribunal.-

En fecha veintidós (22) de Abril del 2.008, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO (08) días de despacho.-

Corre inserta al folio treinta y cinco (35) del expediente diligencia estampada por la parte actora asistida por el Defensor Público.-

En fecha siete (07) de Mayo del 2.008, este Tribunal ordenó realizar Informe Social y Psicológico, para lo cual se comisiono al equipo multidisciplinario de este Tribunal. Se libraron oficios.-

Corren inserta a los autos, los informes Sociales y Psicológicos, consignados por el equipo Multidisciplinarío de este Tribunal y los mismos fueron agregados a los autos.-


II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá el padre.-

Garantizar el Derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre en base al artículo 27 de la LOPNNA.-

En atención al Artículo 80 y en base a las conclusiones emanada del Informe Social de fecha seis (06) de Octubre del año 2.008, en las conclusiones, se lee textualmente: “el niño no quiere ir a donde vive la madre (Río Caribe) tan solo compartir con ella cuando ella visita a su madre, quien vive cerca.” (Subrayado de este Juzgado). Y en base a la recomendaciones de dicho informe, que riela a los folios 45 al 55 el cual reza: “La madre del niño debe tener mas contacto e interacción con su hijo, sin forzar la situación de querer llevar al niño a la fuerza.” Se establece un Derecho de Convivencia Familiar a la madre, de forma amplia, con la finalidad de que comparta con su hijo, OMISIS, las veces que sea necesario para buscar un acercamiento entre madre e hijo (en base al Artículo 385 y 386 de la LOPNNA).-

De conformidad con el artículo 361 y en atención al artículo 08 de la LOPNNA, esta decisión será revisable en aras del Interes Superior del Niño, en cuanto se verifique la convivencia entre madre e hijo en forme estable.-

III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de REVISIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por la ciudadana TIVISAY MARIA MARIN SALAZAR, en beneficio de su hijo OMISIS, contra el ciudadano ALEXIS ISAIAS MARCANO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de Noviembre del dos mil Ocho .-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ,


ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,


EXP: N° 6.008-08.-
JMG/pdm/fg.-