REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
198° Y 149°
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana ANGELICA DEL VALLE MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.267.101, y domiciliada en El Barrio Bolivariano, Calle Banco Obrero, Casa Nº: 04, Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de progenitora de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, asistida por la Abg MARISOL HERNANDEZ, Defensora Pública con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta que actualmente el padre de su hijo ciudadano RAUL RAFAEL CORDOVA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.955.919, y domiciliado en la Urbanización El Guamo, Apto A-04, Planta Baja, Sector Unare, Puerto Ordaz, estado Bolívar, y quien trabaja en la Venalum del Estado Bolívar, según sentencia de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco (2005), convinieron descantar el cincuenta (50%) por ciento del salario mínimo nacional percibido por el demandado por Obligación de Manutención, por Bono de Fin de Año la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs 400.000,00) y como Bono Vacacional la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 400.000,00), así mismo convinieron en el cincuenta (50%) por ciento por concepto de Gastos Médicos, Medicinas, Útiles Escolares, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº: 0157-0029-79-0029019189 del Banco Del Sur, los cuales resultan insuficiente para la manutención de su hijo, dado el alto costo de la vida y la devaluación de la moneda, por todo lo antes expuesto solicita se sirva Revisar la Obligación de Manutención y se establezcan los demás beneficios. Acompaña a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento y copia del expediente respectivo.-
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil seis (2006), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, mediante exhorto, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de igual manera se solicito la constancia de sueldo del demandado.
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil seis (2006), se recibió la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), se recibió la constancia sueldo del demandado.-
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2008), compareció la ciudadana INDIRA ABARULLO VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAUL RAFAEL CORDOVA ACUÑA, todos plenamente identificados en autos y se dio por citado.
En fecha cinco (05) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), el Tribunal dictó auto fijándose la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se dejo constancia de la NO comparecencia de las partes.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil ocho (2008), la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil ocho (2008), la parte demandada presento escrito de pruebas.
En fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal dicto admitiendo el escrito de pruebas y se ordeno el Informe Social y el Oficio al Banco Del Sur.
En fecha primero (1ero) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 literal 2do del Código de Procedimiento Civil, ratificándose lo ordenado en el auto de admisión de pruebas, y una vez que conste en auto la resulta se dictará sentencia el quinto (5to) día de despacho siguiente a la consignación. Se libro oficio-
En fecha veinte (20) del octubre del año dos mil ocho (2008), se recibió del banco Del Sur lo solicitado.
En fecha veintinueve (29) del octubre del año dos mil ocho (2008), se recibió el Informe Social ordenado.-
En fecha veintinueve (29) del octubre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal dictó auto ordenándose la apertura de una nueva pieza.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño en su artículo 18 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujeto de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano RAUL RAFAEL CORDOVA ACUÑA, durante el procedimiento compareció a los actos del proceso señalando que siempre a cumplido con sus obligaciones y le hacen dos descuentos por concepto de obligación de manutención, aunado a esto tiene otra familia la cual esta constituida por esposa e hijo, consignados los documentos correspondiente a sus alegaciones. Por el contrario la madre señala que cubre todos los gastos de su hijo.-
Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños, niñas y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la responsabilidad de crianza, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.
Del estudio de las actas procesales que conforman, podemos concluir que está planteada en el presente caso, el recurso de revisión de la obligación de manutención establecida, encontrándonos así con varios aspectos importantes como son: la naturaleza del recurso, el procedimiento seguido y los supuestos para su revisión.
Revisada la materia se observa que es un procedimiento de revisión que estuvo previsto en la Ley Tutelar del Menor en el artículo 63 y actualmente en el articulo 523 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación de manutención.
En este ámbito puede actuar el juez de niños, niñas y adolescentes, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es que la decisión dictada, cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum de manutención por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.
El otro aspecto que debemos estudiar es el referido al procedimiento a seguir para dictar la sentencia.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cual es el procedimiento a seguir, así como verificar los elementos necesarios que puedan dar al juez una visión clara de la situación que se alega. En el procedimiento de revisión sólo deberán probarse los nuevos elementos surgidos.
El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice:
“....Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo.”
En consecuencia corresponde en este procedimiento revisar si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el órgano jurisdiccional para fijar la obligación de manutención en la sentencia, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco (2005).
En lo que respecta a las pruebas de la demandante, se le dan valor probatorio, por cuanto no fueron desvirtuadas por el demandado, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a las pruebas del demandado, se le dan valor probatorio a la partida de nacimiento, acta de matrimonio, por cuanto no fueron desvirtuadas por la demandante, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para determinar los elementos para la nueva obligación de manutención, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).-
Otra norma importante es el contenido del artículo 371 eiusdem, establece:
“Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes.“
En consecuencia, de las normas antes transcritas, se debe tener presente la proporcionalidad entre todos los hijos, a la hora de establecerse la obligación manutención y demás beneficios. En tal sentido todos los hijos tienen derecho alimentación y que dicho derecho debe ser proporcional para todos los hijos y que el padre debe suministrar de acuerdo a su capacidad económica.
Ahora bien lo anteriormente señalado cabe la pena indicar que de la revisión de las actas procesales se evidencia que se establecieron dos (2) montos y como consecuencia de ello porcentajes distintos por concepto de Obligación de Manutención, tomándose en la primera sentencia como referencia el salario mínimo nacional, es decir el cincuenta por ciento (50%), y posteriormente como medida cautelar el veinte por ciento (20%) de su salario devengado, representado un total del setenta por ciento (70%) por obligación de manutención De igual forma se desprende de autos que el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, no esta reconocido por el padre, es decir no hay filiación, al momento de establecerla la obligación debe tener presente lo que señala el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos, a pesar de la norma transcrita el mencionado padre cumple con el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes
Aunado a esto la madre solicita que se establezcan otros beneficios para su hijo y los señala en su pretensión. Al respectivo se desprende de autos que los padres convinieron en levantar la retención de las Prestaciones Sociales, por consiguiente mal puede solicitar Fideicomiso cuando tal concepto representa los integres que generan las Prestaciones Sociales, en razón por lo cual se niega. En referencia a la Cesta Ticket, es indicar que es un beneficio propio del trabajador y el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no puede ser descontado, en tal sentido se niega lo solicitado. Con respecto de los Gastos de Médico, Medicinas y Útiles Escolares, se desprende de los autos que los padres convinieron el cincuenta por ciento (50%), por tales conceptos, por consiguiente mal puede establecerse nuevamente, se insta a los padres ha dar cumplimiento a lo convenidos por ellos. En relación a la Prima por Hijo y Juguetes para que los mismos procedan debe consta en la Empresa la partida de nacimiento del hijo de autos, es decir demostrándose la filiación, por cuanto son beneficios contractuales entre el patrono y el trabajador, en consecuencia se insta al ciudadano RAUL RAFAEL CORDOVA ACUÑA, a canalizar todo lo referente a dichos beneficios en la empresa para que el niño de auto lo disfrute.
Se observa en autos, la constancia de sueldo del demandado, la cual es valorada por quien decide. Con lo cual se evidencia la capacidad económica del obligado ha quien se le solicite se revise la obligación manutención y demás beneficios, la misma consta en autos.
Asimismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractuales, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este Tribunal, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
En razón a lo antes expuestos, corresponde determinar el quantum de la obligación de manutención, así como las asignaciones accesorias que se deriva del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº: 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ANGELICA DEL VALLE MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.267.101, contra el ciudadano RAUL RAFAEL CORDOVA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.955.919, en consecuencia, se modifican los montos y conceptos antes establecidos.
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano RAUL RAFAEL CORDOVA ACUÑA, a partir de la presente fecha, deberá aportar para contribuir la cobertura de la obligación de manutención del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el equivalente del veinticinco (25%) por ciento de su sueldo, con lo cual se revoca los porcentajes tanto del cincuenta (50%) por ciento del salario mínimo nacional, según oficio Nº: 05-714 de fecha 27-04-2005 y el veinte por ciento (20%), según oficio Nº: 08-569 de fecha 09-04-2008. En consecuencia se modifica el monto y porcentaje antes establecido.
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el equivalente del diez (10%) por ciento por Bonificación de Fin de Año, y por Bono Vacacional el equivalente del quince (15%) por ciento. En relación a los Gastos de Médico, Medicinas y Útiles Escolares, se desprende de los autos que los padres convinieron el cincuenta por ciento (50%), por tales conceptos y que deben ser depositados oportunamente por el padre, en la cuenta que normalmente se hacen los depósitos, debiendo la madre informar con tiempo dichos gastos. Se ordena librar oficio.
TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar al niño para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.-
CUARTO: Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional del destinatario de la obligación de manutención, deben los progenitores de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, ya identificado, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a su hijo la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éste necesita.
La presente sentencia es publicada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cumaná del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.- Cúmplase
LA JUEZA Nº: 2
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Expediente Nº:TP2-2531-06
Demandante: ANGELICA DEL VALLE MARQUEZ RODRIGUEZ
Demandada: RAUL RAFAEL CORDOVA ACUÑA
Motivo: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Sentencia: Definitiva.
MEGL/ megl
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