REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA

198° Y 149°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por los ciudadanos JOSE ANTONIO LANZA GOMEZ Y MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nrs.11.828.511 y 15.317.938 respectivamente, casados, cónyuges entre sí domiciliados el primero de los nombrados en la Urb Cristóbal Colón, Calle 4 N° 88 y la segunda la Urb Cristóbal Colón, Calle 6 Manzana 28 N° 83 Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado CARLOS JIMENEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 106.576, de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el quince (15) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante el Consejo Municipal del Municipio Mejías del Estado Sucre, y que de relación procrearon tres (03) hijos, de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familia y obligación de manutención.

En fecha Cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), se decreto la separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO LANZA GOMEZ Y MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nrs.11.828.511 y 15.317.938, respectivamente.

En fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), Comparecen los ciudadanos JOSE ANTONIO LANZA GOMEZ Y MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el Abg. CARLOS JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 106.576 y solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año desde su decreto.


Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos JOSE ANTONIO LANZA GOMEZ Y MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nrs.11.828.511 y 15.317.938, manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: quince (15) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante el Consejo Municipal del Municipio Mejías del Estado Sucre, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documentos también anexos a la solicitud, consistente en el acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos : JOSE ANTONIO LANZA GOMEZ Y MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ,, se señalan como padre y madre respectivamente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecido el cónyuge para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de Cuerpos y Bienes el día Cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: JOSE ANTONIO LANZA GOMEZ Y MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nrs.11.828.511 y 15.317.938 respectivamente, casados, cónyuges entre si debidamente asistidos por el abogado CARLOS JIMENEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 106.576, ,y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Consejo Municipal del Municipio Mejías del Estado Sucre, y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la adolescente de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.- Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos JOSE ANTONIO LANZA GOMEZ Y MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la madre, ciudadana MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, ciudadano JOSE ANTONIO LANZA GOMEZ, tendrá un régimen abierto, en consecuencia el padre podrá realizar las visitas cuando lo desee y siempre y cuando no interfieran con las obligaciones escolares, pudiéndoselos llevar de paseo o excursión, pero siempre llevándoselos a dormir con su madre, a menos que previa autorización de ésta, ellos puedan permanecer con el padre.


LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano JOSE ANTONIO LANZA GOMEZ, se compromete en suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.200,00). El Tribunal insta a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ en su condición de representante legal de la adolescente y de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que debe abrir Cuenta Bancaria a los fines de hacer los depósitos y una vez que aperture informarle al padre ciudadano JOSE ANTONIO LANZA GOMEZ el número de cuenta. Esta cantidad será aumentada en caso de que se el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras crezca los hijos tienen más necesidades, de igual manera el padre, contribuirá junto con la madre en el pago de los gastos relativos al vestidos, habitación, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los hijos, igualmente contribuirá con la compra de juguetes, en la época navideña, día de reyes, día del niño, así como en lo referente a su educación y cultura como las compares de útiles escolares o materiales culturales .- Así se decide.-

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los tres (03) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). 198º años de la Independencia y 149º de la Federación
La Juez Nº 2

Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA
La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la Mañana.-

LA SECRETARIA


MEG/milagros
Exp.TP2- 4675-07
Motivo Separación de Cuerpos y Bienes
Solicitantes: Maira Rodríguez y José Lanza
Sentencia Definitiva