REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
198° Y 149°


PARTE ACTORA: SILIBETH DEL VALLE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.936.495 y domiciliada en La Avenida Carúpano, Sector Caiguire Arriba, Casa Nº: 84, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la Defensora Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE ESCALONA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.361.205 y domiciliado en El Peñón, Sector La Sabana, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana SILIBETH DEL VALLE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.936.495 y domiciliada en La Avenida Carúpano, Sector Caiguire Arriba, Casa Nº: 84, Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de progenitora de sus hijos de autos, asistida por la Defensora Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que el padre ciudadano CARLOS ENRIQUE ESCALONA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.361.205 y domiciliado en El Peñón, Sector La Sabana, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, quien trabaja en Toyota, no cumple desde el mes septiembre 2007 la obligación de manutención, bonificación de fin año vencidas y gastos de útiles y uniforme, por lo que solicita se sirva conminar al referido ciudadano al cumplimiento de la Obligación manutención. Acompaña a su escrito, copias certificadas de las actas de nacimientos y de la sentencia respectiva.-

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2008), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenó la citación del demandado, la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y se solicito la constancia de sueldo.

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008), el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de citación del demandado.

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2008), el Tribunal dictó auto indicándose que el acto conciliatorio, se celebración el día 05-08-08, a las 10:00 a.m.

En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo el día y la hora fijada para celebrarse el acto conciliatorio se dejo constancia de la No comparencia de las partes.

En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil ocho (2008), el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal Cuatro del Ministerio Público.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal dicto auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la resulta la constancia de sueldo del demandado, y una que conste en los autos, la resulta se dictará sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente a su consignación. Líbrese oficio N°: 08-1571.

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil ocho (2008), recibió la resulta de la constancia de sueldo.-

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momentos el padre de sus hijos, no cumple con la obligación de manutención, bonificación de fin año y útiles escolares, desde el mes de septiembre 2007, por lo que solicita se sirva conminar al referido ciudadano al cumplimiento de la Obligación de manutención.

Cabe la pena señalar de lo anteriormente expuesto, que la única manera de demostrar que no debe la deuda que se le imputa, es con recibos de pagos o depósitos bancarios, y en autos no consta prueba alguna que demuestra que cumple con la obligación alimentaria, en consecuencia hay que verificar cuanto debe y ser conminado a cancelar, en tal sentido la deuda existe y debe ser cancelada. Así se decide.-

El demandado no manifestó tener otra familia, ni otras obligaciones, por tal motivo no puedo alegar en este procedimiento tales supuestos, en consecuencia debe cumplir con los montos establecidos anteriormente.

Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión del aporte por parte del padre, y observando que los destinatarios de la obligación de manutención son sus hijos, quienes están en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, puedan vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, es decir tiene ingreso de un establecimiento que tiene arrendado, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarias de sus hijos, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe cumplir el progenitor con una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a los beneficiarios, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que los hijos reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación de manutención para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarles a sus hijos una relación sana, que sepan y entiendan que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para ellos, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 511, no previó supuesto alguno para el caso de incumplimiento de manutención como si lo hizo en el artículo 381 eiusdem, cuando establece:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. (Resaltado del Tribunal).

Los supuestos para que se de esta figura son: que la obligación alimentaria se haya fijado por sentencia judicial y que exista atraso injustificado en el pago de dos (2) o más cuotas o pensiones consecutivas. Entonces se deberá instaurar un contencioso dirigido a demostrar los supuestos legales partiendo de la pretensión del actor puesto que el debate entre la partes quedará instaurado en base a los meses denunciados por la demandante como incumplidos por el demandado, ése y no la acumulación de nuevos montos será el objeto del litigio, puesto que una interpretación semejante conduciría a la distorsión de lo discutido colocando en total indefensión a la parte demandada.

De manera que la intención del Legislador fue que se determinara el “atraso injustificado” del obligado.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el artículo 178, establece que se debe determinar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con presión. Ha dicho la jurisprudencia lo siguiente:

“....Las pretensiones que se formulan en la demanda tiene importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los limites de la sentencia, que solo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aun cuando se prueba más en el proceso (si se demuestra menos de lo pedido, se debe condenar a esto únicamente. Por otra parte, los fundamentos de hecho, si bien delimitan la “causa petendi” que el juez debe considerar en las sentencias; sin embargo, son los hechos alegados y probados—no cualquier tipo de alegación—los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia. Por lo demás, la máxima iudex iudicare debet secundum alligata et probata, significa, en materia de congruencia, que el juez puede considerar hechos secundarios o accesorios, si se encuentran debidamente probados, aún cuando los mismos no sean para fundar en ellos alegaciones de causas extintivas, modificativas de cumplimiento de las obligaciones.( Crf CSJ, Sent. 31-10-91, en Pierre Tapia, O. ob., cit. Nº 10,pp 121-122)…”

Por lo tanto no le está permitido al Juez considerarle al demandado por incumplimiento alimentario, aun siendo injustificado las pensiones de alimentos por vencerse, a partir de la fecha de la solicitud de cumplimiento alimentario, por ser violatorio del derecho a la defensa, por cuanto no se le permite al demandado ejercer su derecho a la defensa en la contestación, es decir, a partir del año dos mil uno y las subsiguientes, así como bonificación de fin de año vencidas, si las hubiere, el solicitante deberá solicitar las pensiones de alimento vencidas, de conformidad con el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASI SE DECIDE.

Del libelo de la demanda, se observa que la actora solicitó el pago del cumplimiento de las mensualidades atrasadas, correspondiente desde el mes de septiembre 2007, bonificación de fin de año vencidas, útiles escolares más los intereses, las cuales suman un total de:

Obligación Fijada: Bs. 280,00 obligación de manutención.
Bs. 1.000,00 Bonificación de Fin de Año Meses Atrasados Total
Sep – Dic 2007 840,00
Bonf. Fin de Año 07 1.000,00
Ene-Dic 2008 3.360,00
Bonf. Fin de Año 08 1.000,00
SUB TOTAL 6.200,00
Interés al 12% anual 428,40
TOTAL 6.628,40

En consecuencia, queda fijada la deuda atrasada de la obligación de manutención y bonificación de fin de año, correspondiente desde el año 2007, hasta la presentación de la demanda por el monto de SEIS MIL SEISCIENTOS VENTIOCHO CON CUARENTA BOLÌVARES (Bs. 6.628,40), deuda que deberá cancelar el obligado ciudadano CARLOS ENRIQUE ESCALONA DIAZ.

Así las cosas, evidenciado el incumplimiento por parte del obligado, y tomando en cuenta el contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, cuando existiendo el riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas, a favor de sus hijos, las cuales fueron impuestas judicialmente, en tal sentido esta disposición lo que persigue entre uno de sus propósitos, es dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica, por haberse probado ya el incumplimiento, es por lo que en el presente caso, y tomando en cuenta el contenido del mencionado artículo, así como el interés superior de los hijos de autos, articulo 8 eiusdem, y con fundamento a la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención Sobre los Derechos del Niño, cual es el de promover el rol fundamental de la familia, y especialmente, la participación en la crianza del niño o del adolescente, de los pariente más cercanos a él, como sus progenitores.

De igual manera la Constitución de la República en la segunda parte de su artículo 76, in fine, resalta y valora también el papel que le corresponde al padre y a la madre en la crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia de sus hijos, conectándolo con lo referente a la efectividad de la obligación alimentaria, en razón de lo antes expuesto, este sentenciador establece que en lo adelante el obligado deberá cumplir con los conceptos y montos establecidos en la anterior sentencia, y en relación a la deuda por el incumplimiento injustificado, debe complementar la cantidad de setenta bolívares (Bs 70,oo) mensuales, hasta cubrir la referida deuda, debiendo ser entregados a la madre, así mismo deberá seguir cumpliendo con la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs 140,oo) por concepto de obligación de manutención, por bonificación de fin de año la cantidad de un mil bolívares (Bs 1.000,oo) y por útiles escolares la cantidad de quinientos (Bs 500,00) bolívares, y ser retenidos por el patrono y entregados a la madre. Líbrese oficio. Así se decide.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garanticen su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana SILIBETH DEL VALLE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.936.495, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE ESCALONA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.361.205 y de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación manutención, bonificación de fin de año y útiles escolares, para contribuir las necesidades de sus hijos, antes identificados.

La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA Nº: 2

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA

La presente decisión es publicada a las puertas del Tribunal, previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA
Expediente Nº: TP2-5221-08
Demandante: SILIIBETH DEL CARMEN MARCHAN.-
Demandado: CARLOS ENRIQUE ESCALONA DIAZ.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
MEG/ meg