REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
198° Y 149°

Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por decisión de fecha tres (03) de octubre del año dos mil ocho (2008), por DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, planteada por la Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por tal motivo es remitido al Tribunal Distribuidor de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quedando dicha solicitud distribuida en este Tribunal a cargo de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de dar continuidad a la demanda por Aumento y Atraso de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº: 15.740.754, contra el ciudadano JARRIZON EDUARDO LOPEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº: 12.856.158, por cuanto la madre cambio el domicilio para la Avenida Petión, cruce con Islote, Casa Nº: 6, Cumana, estado Sucre., y que por tal motivo DECLINA LA COMPETENCIA POR TERRITORIO.-

Este Tribunal para decidir observa:

Es de señalar que, si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley entro en vigencia desde el Primero (1º) de Abril de 2.000, consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346...

Así mismo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño, niña o adolescentes, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

En consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en decisión de la Jueza Nº 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la Solicitud de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº: 15.740.754, estableciendo como nuevo domicilio la Avenida Petión, cruce con Islote, Casa Nº: 6, Cumana, estado Sucre, contra el ciudadano JARRIZON EDUARDO LOPEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº: 12.856.158, toda vez que debe darle cumplimiento al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo es por lo que se acuerda darle continuidad a la presente demanda, se ordena librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de indicarle que la presente solicitud se encuentra en este Despacho, de igual manera se ordena notificar a los ciudadanos YUSMARY DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº: 15.740.754, contra el ciudadano JARRIZON EDUARDO LOPEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº: 12.856.158, y domiciliado en la 43 Brigada de Caballería frente a Llano Alto del Municipio Biruaca del estado Apure, por consiguiente líbrese exhorto, que dicha solicitud se encuentra en este Despacho, de igual manera se acuerda oficiar al Director de Personal de la Comandancia General del Ejercito Departamento de Disciplina, que dicha demanda se encuentra en este Despacho y que cualquier información deberá
solicitarla a este Despacho, así mismo deberá hacer los depósitos en la cuenta de ahorro Nº 0007-0051-79-0010062918 de la Entidad Bancaria Banfoandes, igualmente se acuerda oficiar a la Entidad Bancaria Banfoandes informándole que la presente demanda se encuentra en este Despacho, y que cualquier información deberá solicitarla a este Despacho, en consecuencia este Tribunal se declara COMPETENTE, por consiguiente una vez que conste en los autos, la resulta de la última de las notificaciones, se continuará con los actos procesales consiguientes en la presente solicitud. Líbrese boletas de notificaciones y oficios.

Déjese copia certificada de la presente decisión

Dada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.- Cúmplase
LA JUEZA Nº: 2


ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: YUSMARY DEL CARMEN ROJAS
DEMANDADO: JARRIZON EDUARDO LOPEZ GRATEROL.-
Exp. TP2-5364-08