REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°

Los ciudadanos MARTIN JOSE RODRIGUEZ CORDOVA Y SARA REBECA CABARCA RENGIFO, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.816.194 y N° V-17.911.853, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YASIRIS FRONTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nroº 106.897, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil siete (2007) y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de Julio del año dos mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad del Consejo Municipal del Municipio Sucre hoy la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.

En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil siete (2007), se decretó Separación de Cuerpos, vista la solicitud formulada por los ciudadanos MARTIN JOSE RODRIGUEZ CORDOVA Y SARA REBECA CABARCA RENGIFO.-

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil ocho (2008), comparecieron los ciudadanos MARTIN JOSE RODRIGUEZ CORDOVA Y SARA REBECA CABARCA RENGIFO, asistidos por la abogada en ejercicio YASIRIS FRONTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nroº 106.897, en la cual estampa diligencia y solicita se declare el divorcio, por conversión de la separación de cuerpo en divorcio.-

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, la cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: MARTIN JOSE RODRIGUEZ CORDOVA Y SARA REBECA CABARCA RENGIFO, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.816.194 y N° V-17.911.853, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil, el día diecinueve (19) de Julio del año dos mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad del Consejo Municipal del Municipio Sucre hoy la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de su hijo habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos MARTIN JOSE RODRIGUEZ CORDOVA Y SARA REBECA CABARCA RENGIFO, se señalan como padre y madre respectivamente del niño de autos.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y de bienes y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil siete (2007), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: MARTIN JOSE RODRIGUEZ CORDOVA Y SARA REBECA CABARCA RENGIFO, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.816.194 y N° V-17.911.853,, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente por ante la Primera Autoridad de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño de autos Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Del niño de autos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: MARTIN JOSE RODRIGUEZ CORDOVA Y SARA REBECA CABARCA RENGIFO

LA CUSTODIA: Del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, Será ejercida por la madre, ciudadana: SARA REBECA CABARCA RENGIFO

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de visitas amplio pudiendo éste visitar a su hijo cuando quiera, siempre que no interrumpa sus labores escolares y el sueño natural, siempre pensando en el interés superior del niño.

EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre Ciudadano MARTIN JOSE RODRIGUEZ CORDOVA, le proporcionará a su hijo antes identificado la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales, asimismo coadyuvará en los gastos de medicinas, ropas y útiles.


La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los diez (10) día del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). 198º años de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Nº 2



Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria


Abg. Hayarit Rodriguez


La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.

La Secretaria


Abg. Hayarit Rodriguez






MEG.-HR.-/rosirys.-
Exp. TP2-4712-07
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: MARTIN JOSE RODRIGUEZ CORDOVA Y
SARA REBECA CABARCA RENGIFO