REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA


En el día de hoy veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la práctica de medida de embargo preventivo, previa la habilitación del tiempo necesario se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presidido por el abogado JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ y fungiendo como Secretaria Accidental la abogada MAURYS YELITZA ALCANTARA RAMIREZ, en un inmueble constituido por una casa signado con el N° 2, ubicada en la avenida N° 4, sector 02, Urbanización La Llanada, Cumaná, Estado Sucre, en compañía del abogado GONMAR PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.721, apoderado judicial de la Empresa “Distribuidora Brial, C.A.” parte actora que por el procedimiento de intimación se ventila ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de YUMIRLA MARIA CHACON MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-11.381.432, el cual decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, a fin de darle cumplimiento a la misma. Acto seguido el tribunal procedió a tocar la puerta del inmueble en referencia y no fue atendido por persona alguna, dejando transcurrir un tiempo prudencial y volviendo a hacerlo no recibiendo respuesta de alguna persona. En este estado toma la palabra el apoderado actor y expone: “Fui a una casa vecina a ver si por casualidad la demandada se encontraba por allí y un joven me manifestó ser hijo de la misma informándome que ella venía más tarde y que él no tenía llaves de la casa. Por otra parte, por cuanto tengo conocimiento que a la referida demandada este tribunal practicó embargo sobre una camioneta marca HYUNDAI, modelo: TUCSON, la cual se encuentra en calidad de depósito en la depositaria judicial de esta jurisdicción, ruego al tribunal se traslade y constituya en dicha depositaria a los fines de señalar bienes propiedad de la demandada para que tenga lugar la práctica de medida de embargo preventivo decretado por el tribunal de la causa. Es todo”. Seguidamente el tribunal, oída la exposición del apoderado actor acuerda el traslado y constitución del mismo en la referida depositaria judicial, siendo las 12:00 del medio día. En este estado siendo las 12:30 p.m. se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presidido por el abogado JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ y fungiendo como Secretaria Accidental MAURYS YELITZA ALCANTARA RAMIREZ, en la Empresa Oriental El Faro, C.A. (ORFACA), Depositaria judicial de esta circunscripción en compañía del abogado GONMAR PEREZ MENDOZA, ya identificado, a los fines de practicar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada YUMIRLA MARIA CHACON MENESES, también identificada en autos. Acto seguido, el tribunal se entrevista con la abogada CLAUDIA CAROLINA SUAREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.576.384, representante legal de la Depositaria Judicial Oriental El Faro, C.A., la cual fue notificada de su misión, quien dio libre acceso al interior del depósito y señaló una camioneta marca HYUNDAY, modelo TUCSON como propiedad de la demandada YUMIRLA MARIA CHACON MENESES. En este estado toma la palabra el apoderado actor y expone: “Señalo para ser embargada la camioneta marca HYUNDAY, modelo TUCSON, por ser un bien perteneciente a la demandada de autos, y solicito se designe un perito a los fines de su plena determinación y avalúo correspondiente. Es todo”. Seguidamente el tribunal oída la exposición del apoderado actor designa perito avaluador a la ciudadana BEARLUIS YELITZA MAGO MAGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.815.626, mayor de edad y de este domicilio, la cual encontrándose presente aceptó el cargo, y juró cumplirlo bien y fielmente, ordenándosele presente el informe correspondiente. Acto seguido toma la palabra el perito avaluador y expone: “La camioneta señalada por el abogado actuante es marca: HYUNDAI, tipo: Sport Wagon, uso: Particular, color plata, año: 2007, placas: RAN 95V, serial de carrocería: KMHJM81BP70576332, se encuentra en estado regular de uso y funcional, pintura en estado regular, faros y micas completas, cauchos en buen estado, vidrios y ventanas buenos, parabrisas en buen estado y la misma tiene un valor aproximado de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 40.000,oo). Es todo”. Seguidamente el tribunal, visto el informe presentado por el perito designado y juramentado, designa depositaria judicial a la Empresa Oriental El Faro, (ORFACA), en la persona de su representante legal CLAUDIA CAROLINA SUAREZ, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 107.408, la cual encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente y se declara embargada preventivamente la referida camioneta descrita y avaluada por la perito designada y juramentada. De conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento civil, se declara consumada la desposesión jurídica de la ejecutada y se le hace formal entrega de dicha camioneta a la Depositaria Judicial Oriental EL FARO, en la persona de su representante legal ya mencionada, la cual la recibe y se compromete a conservarla en las condiciones en que se encuentra de conformidad con lo establecido en la Ley de Depósito Judicial y demás normativa civil vigente. En este estado toma la palabra el apoderado actor y expone: “Visto que el bien embargado no cubre la totalidad de la medida de embargo preventivo decretada por el tribunal de la causa me reservo el derecho de seguir señalando bienes propiedad de la demandada de autos hasta cubrir el monto decretado; y vista previa conversación telefónica sostenida con la demandada en donde me manifiesta que se encuentra en su casa de habitación, solicito a este tribunal se traslade y constituya en la misma para continuar la comisión encomendada por el tribunal de la causa y vista la hora solicito se habilite el tiempo necesario para la consecución y el fin determinado por la misma. Es todo”. En este estado el tribunal oída la exposición del apoderado actor, acuerda el traslado y constitución en el lugar de residencia de la demandada, siendo la 1:25 p.m., y se habilita el tiempo que fuere necesario para la prosecución de la presente medida. Tómese las firmas respectivas de todos los que intervinieron en el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y firman.
EL JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS
ABG. JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ /FDO)

EL ABOGADO ACTOR (FDO)

LA NOTIFICADA Y DEPOSITARIA J UDICIAL
ABG. CLAUDIA CAROLINA SUAREZ (FDO)

LA PERITO DESIGNADA
ABG. BEARLUIS MAGO MAGO (FDO)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MAURYS ALCANTARA R. (FDO)

En el día de hoy veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las 2:10 p.m., se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presidido por el abogado JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ y fungiendo como Secretaria Accidental la abogada MAURYS YELITZA ALCANTARA RAMIREZ, en un inmueble signado con el N° 02, Avenida N° 04, sector 02, Urbanización La Llanada, Cumaná, Estado Sucre, en compañía del abogado GONMAR PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.721, apoderado judicial de la Empresa “Distribuidora Brial, C.A.”, parte actora en el juicio que por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación se ventila ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en contra de YUMIRLA MARIA CHACON MENESES, titular de la cédula de identidad N° V- 11.381.432 el cual decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada a fin de darle continuación a la misma. En este estado se hace presente el abogado JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 109.295, el cual manifestó ser la persona que asistirá a la demandada de autos. Seguidamente toma la palabra la ciudadana YUMIRLA MARIA CHACON MENESES, debidamente asistida por su abogado y expone: “En este estado me doy por intimada renunciando al lapso de comparecencia y al término de la distancia otorgado por el tribunal de la causa, y convengo en la presente demanda sin tener objeción alguna ni a la litis ni al instrumento fundamental que la originó y para dar fiel cumplimiento a esta obligación ofrezco en pagar la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 26/00 CENTIMOS (Bs 20.277,26) de la siguiente manera: en este estado se presenta el ciudadano JOEL JOSE MIERES GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.279.120 quien me hace entrega de un cheque librado contra el Banco Mercantil, Número de cheque 56061537 que pertenece a la cuenta corriente Número 01050683271683000757, cuyo titular ya antes está identificado, el cual está librado a nombre del ciudadano GONMAR PEREZ, ya identificado en autos por un monto de Diez Mil Bolívares fuertes (Bsf. 10.000) que hago entrega al beneficiario antes mencionado como primer pago; el dinero restante para cumplir la obligación ofrecida me comprometo a cancelarlo para el día lunes veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), cuyo monto asciende a la cantidad de Diez Mil doscientos setenta y siete Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 10.277,26) de los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Banesco signada con el número 01340261232613005156 a nombre de GONMAR PEREZ y cuyo Bauche de depósito servirá como recibo suficiente y oponible ante el tribunal de la causa única y excluyentemente mientras se haga en efectivo y en la fecha planteada como prueba de fiel cumplimiento acordada en esta acta sobre la cancelación de la deuda que se tiene con la Empresa Distribuidora Brial, C.A. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el apoderado actor y expone: “Acepto la transacción que en este acto me ofrece la demandada y manifestando que el incumplimiento de la cuota faltante o el cobro efectivo del cheque emitido a mi nombre, el cual declaro recibir en este acto, acarreará la ejecución forzosa de la totalidad del decreto intimatorio emitido por el tribunal de la causa. Igualmente solicito al tribunal de la causa mantenga la medida de embargo hasta tanto no se verifique previa mi diligencia de la obtención efectiva de los pagos ofrecidos. Es todo”. En este estado toman la palabra conjuntamente, el apoderado actor y la demandada debidamente asistida de su abogado y exponen: “Visto el acto de autocomposición procesal que se está realizando solicitamos por ante el tribunal de la causa homologue el presente convenimiento dándole el carácter de cosa juzgada y una vez se verifique el último de los pagos ordene el archivo judicial del expediente y levante la medida de embargo ejecutada en esta fecha. Es todo”. Acto seguido el tribunal oída la exposición conjunta de las partes y vista la transacción a la cual llegaron da por cumplida la comisión que le fuera conferida por el juzgado comitente y no habiendo más diligencias que practicar ordena el regreso a su sede siendo las 5:00 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y firman.
EL JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS
ABOG. JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ (FDO)

EL APODERADO ACTOR
ABOG. GONMAR PEREZ M. (FDO)

LA DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE
YUMIRLA MARIA CHACON (FDO)
ABOG. JADDER RENGEL (FDO)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. MAURYS ALCANTARA R. (FDO)