REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
GUIRIA, 03 DE NOVIEMBRE DE 2008
PARTE DEMANDANTE: GLORIA ABOUD SOL Y OTROS
APODERADO: AB. ALBIS ELENA CABEZA
PARTE DEMANDADA: ROBERTO MOYA LUGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL POR PRORROGA LEGAL
Surge la presente Incidencia como consecuencia de un escrito presentado en fecha 21/10/08, por el ciudadano ROBERTO JOSE MOYA LUGO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, soltero de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.459.344, asistido por la Abogado en ejercicio ELAIZA ANGELICA CARREÑO YANCEL, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 87.790, mediante la cual plantea la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , es decir la Incompetencia por la cuantía, aduciendo la falta de estimación del monto de la demanda, ya que el valor de la demanda determina la competencia de este Juzgado de Municipio y el porcentaje a pagar por la parte perdidosa por concepto de costas. Señala igualmente, que la falta de indicación de la estimación causa inseguridad jurídica y lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso. Finalmente Indica “De más está decir, que esta parte actora sostiene que el Tribunal para conocer de la presente acción, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Carúpano (subrayado del tribunal )
Es importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la contestación de la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 884 del Código de Procedimiento Civil , ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan , suspendan o interrumpan el debate sobre la factibilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la Incidencia surgida con ocasión a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º de la Ley Civil adjetiva, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:
Es bueno advertir que cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1ero. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente de las contempladas desde el ordinal 2º hasta el 8º , establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su segunda parte, que el Tribunal se pronunciará sobre esta en la misma oportunidad de ser opuesta o en el día de Despacho siguiente.
Se evidencia de actas, que la parte actora en su escrito libelar, no estimó el valor de la demanda, pero sin embargo la parte demandada alegó que el Tribunal competente para concocer de la presente acción, es el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con la oferta de venta efectuada por los accionantes, así como por la ubicación del inmueble en cuestión.
Reza el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “….De ser opuesta las cuestiones previas por falta de jurisdicción del go, por ello la falta de jurisdicción del Juez y la Incompetencia de este, no requieren prueba para su decisión, de manera que no existiendo un lapso probatorio, el demandado quien tiene la carga de la prueba de la cuestión previa opuesta, deberá producirla en la oportunidad de alegarla, pues según los artículos mencionados el Juez decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado, y lo que conste en auto.- Del examen de las Actas se constata que la parte demandada no produjo prueba alguno de los hechos solo se limito a señalar, que el Tribunal para conocer de la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia de Carúpano, de conformidad con la oferta de venta efectuada por los accionantes, así como por la ubicación del inmueble. Ahoel Juez decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado, y lo que conste en auto.-
Del examen de las Actas se constata que la parte demandada no produjo prueba alguno de los hechos solo se limito a señalar, que el Tribunal para conocer iva o caprichosa, siendo que esta defensa corresponde únicamente a la parte demandada, quien tienen la carga de la prueba de la cuestión previa , opuesta, ya que el Juez debe atenerse únicamente a lo que resulten de los autos y de los documentos presentados, de manera que no existiendo un lapso probatorio, el demandado deberá producir la prueba en la oportunidad de alegarla y del examen de las actas se constata que la parte demandada no produjo pruebas alguna de los hechos alegados en su escrito, de oposite demandada, quien tienen la carga de la prueba de la cuestión previa , opuesta, ya que el Juez debe atenerse únicamente a lo que resulten de los autos y de los documentos presentados, de manera que no existiendo un lapso probatorio, el demandado deberá pla demanda sumando las cantidades reclamadas, tal como lo prevé el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, a los fines de determinar el valor de la demanda esta Juzgadora realiza exhaustivamente un examen de las actas que conforman late actora no cumple con la carga de efectuar y expresar la estimación del valor de la demanda, el Juez a los fines de establecer la competencia por la cuantía determinará el valor de la demanda sumando las cantidades reclamadas, tal como lo prevé el artícuon rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En virtud de ello cabe observar que no existen en autos elementos que permitan determinar el valor de la demanda en el presente proceso y a si se decide. Cabe destacar que los problemas interpretats a reclamar, ya que la parte demandante solo exige la entrega del inmueble arrendado, en virtud del vencimiento de la prorroga legal, de conformidad con el artículo 39 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En virtud de ellontras tanto a juicio de la Sala Civil y a falta de texto legal expreso, cuando el actor omite estimar su demanda siendo apreciable en dinero, el debe cargar con las consecuencias de su falta en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa.- Por todo ello, esta Juzgadora declara Improcedente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el Ordinal Nº 1º. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , referida a la Incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa y por cuanto no le es dable a este Tribunal establecer el monto de la cuantía en virtud de la falta de pruebas señaladas por la parte demandada, aunado a la falta de estimación del demandante en el libelo de la demanda, este Tribunal del Municipio Valdez declara que es Competente para conocer el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario que establece: “ Las demandas por desalojos, cumplimiento, o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada e una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, subrayado nuestro Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Valdéz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, en consecuencia se DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Segundo: Se Condena en Costa a la parte vencida en la presente Incidencia. Tercero Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Valdez, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los Tres (03) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). LA JUEZ PROVISORIA ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA LA SECRETARIA DAMELIS BETANCOURT BRITO En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00pm), se registró y público la anterior decisión.- LA SECRETARIA DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/ exp:03708
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