REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA

Güiria, 26 de Noviembre de 2.008
198° y 149°

Parte Demandante: IRDELITZA ZULAY BERMUDEZ CEDEÑO.

Domicilio Procesal: Urbanización Nueva Güiria, Bloque 2 piso 1,Apto.
0101, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.

Apoderado: GUILLERMO POMENTA GARCIA.

Domicilio procesal: Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.

Parte Demandada: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL
Y ALCALDIA DE VALDEZ, ESTADO SUCRE.

Apoderado: No Constituyó:

Domicilio procesal: Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.

Sentencia: Interlocutoria (Perención)

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO

Se inició el presente proceso mediante escrito de fecha 29 de Octubre del 1999, por ante este Juzgado, intentado por la ciudadana IRDELITZA ZULAY BERMUDEZ CEDEÑO, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Inpreabogado Nº 63.084, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal, organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre., por Calificación de Despido, ambas partes suficientemente identificadas en autos.

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 1999, el Tribunal Admite la demanda, y ordenó las Citación, del ciudadano HUMBERTO MATA CEDEÑO., en su carácter de Director del Instituto Autónomo Valdez, de Policía Municipal, y al ciudadano CANDELARIO ZAMORA ARZOLA, en su carácter de Alcalde del Municipio Valdez, Estado Sucre, para que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a sus Citaciónes, a objeto de dar contestación a la demanda. Asimismo, se le notificó que a las 11:00.am., del Segundo día de Despacho, siguientes de despacho, tendrá lugar ACTO CONCILIATORIO.

Mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 1999, la Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano HUMBERTO MATA CEDEÑO, en su carácter de Director de la Policía Municipal del Municipio Valdez, en señal de haber quedado citado, a quien le hizo entrega de la Copia Certificada de la Solicitud de Calificación de Despido.

Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 1999, la alguacil de este tribunal, consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano CANDELARIO ZAMORA ARZOLA, en su carácter de Alcalde del Municipio Valdez, Estado Sucre, en señal de haber quedado citado, a quien le hizo entrega de la Copia Certificada de la Solicitud de Calificación de Despido.

En fecha 10 de Noviembre de 1999, siendo la oportunidad señalada, se levanto acta para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, se dejó constancia que compareció la parte demandante, ciudadana IRDELITZA ZULAY BERMUDEZ CEDEÑO, asistida del Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Inpre. N° 63.084, Igualmente se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano HUMBERTO MATA CEDEÑO, en su carácter de Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Valdez, asistido por el Abogado en ejercicio ISMAEL LOPEZ PALIS; Inpre. N° 72.144, no compareciendo el ciudadano CANDELARIO ZAMORA ARZOLA, en su carácter de Alcalde del Municipio Valdez, ambas partes demandadas.

Mediante escrito de fecha 15 de Noviembre de 1999, el ciudadano HUMBERTO MATA CEDEÑO, actuando en su carácter de Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Valdez, da contestación a la demanda.

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 1999, el Tribunal ordena agregar a los autos escrito de contestación de demanda, presentado por el ciudadano HUMBERTO MATA CEDEÑO, parte demandada.

En fecha 16 de Noviembre de 1999, el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, presentó escrito, solicitando copias certificadas del presente expediente.

Mediante escrito de fecha 18 de Noviembre de 1999, la parte demandada, ciudadano HUMBERTO MATA CEDEÑO, actuando en su carácter de Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez, promueve pruebas en la presente causa, con sus respectivos anexos.

En fecha 19 de Noviembre de 1999, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, igualmente admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil.

Mediante acta de fecha 23 de Noviembre de 1999, se dejo constancia que comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos JULIA MIREYA MANRIQUE, ODILIA JOSEFINA BRITO BERMUDEZ, MARIA MARTINEZ FUENTES Y MARTIN ALFONZO COFFI, y rindieron sus declaraciones, las cuales constan a los folios 33, 34, 35, 36, de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 1999, la ciudadana IRDELITZA ZULAY BERMUDEZ CEDEÑO, otorgó Poder Apud-Acta al Abogado GUILLERMO POMENTA GARCIA, Inpreabogado Nº 9.914, asimismo, en la misma diligencia recusa al ciudadano Juez, para aquel entonces, Abogado Gabriel Ángel Bonilla y el 17 de diciembre del mismo año plantea nuevamente la recusación , por la causal de enemistad manifiesta.

Mediante acta de fecha 20 de Diciembre de 1999, el Abogado GABRIEL ANGEL BONILLA, Juez de este Tribunal para ese momento, da contestación a la Recusación interpuesta por el abogado Guillermo Pomenta García.

Mediante auto de fecha 10 de Enero de 2000, se ordenó la remisión del expediente mediante oficio, al Juzgado de primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para la formación de un mejor criterio en relación a la presente causa.

En fecha 18 de Octubre de 2000, el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, dictó auto, donde declara, que la Recusación propuesta por el Abogado GUILLERMO P0MENTA GARCIA, debe tenerse por no presentada, remitiendo el expediente mediante oficio, a este Tribunal.

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2000, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, bajo su mismo número y visto el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, ordenó notificar a la parte recusante.

Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2000, la Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Abogado GUILLERMO POMENTA GARCIA, en señal de haber quedado notificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 08 de Enero de 2001, el Abogado GABRIEL ANGEL BONILLA, para aquel entonces, Juez de este Juzgado, presentó Acta de Inhibición, la cual consta al folio 55 y 56 de la presente causa.

Por auto de fecha 12 de Enero de 2001, este Tribunal ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio, al Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Segundo Circuito Judicial, a los fines de que conozca sobre la Inhibición propuesta.

Por auto de fecha 24 de Enero de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, Estado Sucre, Declara con lugar, la Inhibición planteada por el Abogado Gabriel Ángel Bonilla, asimismo ordenó la remisión del presente expediente, a este tribunal.

Por auto de fecha 03 de Febrero de 2001, el Tribunal acordó la notificación, de la Dra. DAISY LOPEZ VILLARROEL, en su carácter de Tercer Conjuez de este Juzgado, a los fines se avoque al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2001, la Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Abogada DAISY LOPEZ VILLARROEL, en señal de haber quedado notificada.

Por auto de fecha 18 de Febrero de 2002, la Dra. DAISY LOPEZ VILLARROEL, prestó juramento de Ley, en su carácter de Tercer Conjuez, de este Tribunal y en fecha 15 de Mayo de 2002, se AVOCO al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, para que una vez notificado el último de ellos se reanudara la causa en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2002, la Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Abogado NOBEL SILVA, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Valdez, Estado Sucre, en señal de haber quedado notificado y el 11 de del mismo mes y año, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano HUMBERTO MATA CEDEÑO, actuando en su carácter de Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez en señal de haber quedado notificado.

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2003, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo primero del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte final del Artículo 233 Ejusdem, ordenó notificar a las partes, haciéndole saber que el juicio reanudará su curso en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2007, la ciudadana Juez de este Tribunal, se AVOCO al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, para que una vez notificado el último de ellos, se reanudara la causa en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2007, la Alguacil de este Tribunal, Participa a este Juzgado que en hora de Despacho del día de hoy, se trasladó a la Avenida San Antonio de esta Ciudad al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, y dejó Boleta de Notificación, dando así cumplimiento con lo previsto en el último Aparte del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y consignó copia de la boleta de notificación. Igualmente la ciudadana DAMELIS BETANCOURT BRITO, en su carácter de Secretaria de este Juzgado, dejó expresa constancia que la Alguacil practicó la gestión ante mencionada.

Mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2008, la Alguacil de este Tribunal, Consignó Boleta de Notificación sin efectuar del ciudadano Abogado GUILLERMO POMENTA GARCIA, a quien no pudo notificar en virtud que dicho ciudadano se mudó de este Municipio, desconociéndose su domicilio actual.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de procedimiento Civil, este Despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento.

Constata este Tribunal, que la ultima actuación de la parte demandante fue en fecha 25 de Noviembre de 1999, mediante la cual la ciudadana IRDELITZA ZULAY BERMUDEZ CEDEÑO, parte demandante le otorgó Poder Apud-Acta al Abogado GUILLERMO POMENTA GARCIA, Inpreabogado Nº 9.914, y asimismo, en fecha 17 de diciembre de 1999 recusa al ciudadano Juez, para aquel entonces, Abogado Gabriel Ángel Bonilla, a partir de allí no hubo actuación tendiente a impulsar el proceso, dejándose en evidencia la falta de interés del accionante en el presente juicio,

Ante tal situación, resulta necesario para este Tribunal advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la Perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento, sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa, por actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.

Son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparato jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos, y son precisamente tales actos (diligencias y escritos consignados por las partes o terceros intervinientes en el proceso), los que efectivamente interrumpen la inactividad procesal de la causa.

En el presente caso el accionante debía activar el proceso una vez que el Expediente fue remitido al Tribunal de origen por haber declarado primera Instancia que dicha recusación se tenia como no presentada, pues se observa que este Juzgado notificó al Abogado GUILLERMO P0MENTA GARCIA de tal hecho y este no diligenció o activó el proceso, tal como consta por diligencia suscrita el 09 de Noviembre de 2000, mediante la cual la Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Abogado GUILLERMO POMENTA GARCIA, en señal de haber quedado notificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En regla general en materia de perención, la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del 2000, ha expresado, “La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las parte hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de Oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”…

Ahora bien, siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico. Para su declaratoria, basta que se produzcan dos condiciones: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y por otro lado, la paralización de la causa por el transcurso de un (01) año, una vez efectuada el último acto de procedimiento, entendiéndose, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

De acuerdo a los criterios parcialmente trascrito y que este Tribunal aplica al caso de autos, a los fines de decidir la presente causa, se observa que efectivamente, el presente proceso se encuentra paralizado desde el 25 de Noviembre de 1999, mediante la cual la ciudadana IRDELITZA ZULAY BERMUDEZ CEDEÑO, parte demandada le otorgó Poder Apud-Acta al Abogado GUILLERMO POMENTA GARCIA, Inpreabogado Nº 9.914, y asimismo, en fecha 17 de diciembre de 1999 recusa al ciudadano Juez, para aquel entonces, Abogado Gabriel Ángel Bonilla, a partir de allí no hubo actuación tendiente a impulsar el proceso, dejándose en evidencia que no consta en autos a partir de allí, y hasta la presente fecha, alguna actuación de las partes tendiente a impulsar la presente causa.

Siendo así este Tribunal constata que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de las partes por más de ocho (8) años, dado que en dicho lapso no se realizó acto procesal alguno que permitiera deducir lo contrario, de manera tal, que encuadra dentro de lo que preceptúa lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, por cuanto no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante ese lapso.

Cabe destacar como ha sido señalado en diferentes oportunidades por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el fin último de todo proceso es la resolución de una determinada controversia conforme a derecho; por cuanto el estado en todo momento deberá estar obligado a impartir justicia, so pena de incurrir en responsabilidad. Sin embargo existen casos en los que el acto final del proceso no contiene un pronunciamiento respecto al fondo o reclamación subjetiva presentada por las partes y más bien, responde a una situación formal que desemboca en una terminación anormal del proceso y debe por tanto el órgano jurisdiccional, tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, una vez verificada la inactividad de las partes, declarar la perención de oficio, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En consecuencia y en atención a lo antes señalado, resulta evidente que al haber transcurrido mas del lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Tribunal declarar consumada la PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de del Municipio Valdez del Estado Sucre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN y en consecuencia Extinguida la Instancia en el recurso por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que intentara el Abogado GUILLERMO POMENTA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana IRDELITZA ZULAY BERMUDEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Nueva Guiria, Bloque 2, piso 01, apartamento 0101, de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en contra del Sindico Procurador del Municipio Valdez, Estado Sucre, y del Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, Sellada y publicada en la ciudad de Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre, el veintiseis de Noviembre del dos mil ocho (2008).
LA JUEZ,
AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/ Exp.758-99