REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Guiria, 13 de Noviembre de 2008
198° y 149°

Parte Demandante: BONIFACIA VILLAROEL DE PEREIRA.


Domicilio Procesal: Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.


Apoderado: Abg. GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA

Domicilio Procesal: Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.

Parte Demandada: OTILIO RAFAEL SANTAMARIA GUILARTE.

Apoderado: No Constituyó

Domicilio Procesal: Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre.

Sentencia: Interlocutoria (Perención)

Motivo: DESLINDE JUDICIAL

Se inició el presente proceso mediante escrito de fecha 20 de Marzo del 2007, por ante esta Instancia, intentada por la ciudadana BONIFACIA DEL CARMEN VILLARROEL VERDE DE PEREIRA, asistida por el Abogado en ejercicio GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, Inpreabogado N° 68.764, contra el ciudadano OTILIO RAFAEL SANTAMARIA GUILARTE, ambas partes suficientemente identificadas en autos.

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2007, el Tribunal Admite la demanda, y se fija para el cuarto (4to,) día de Despacho, siguientes a la última citación que se practique, para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines procederse a la Operación de Deslinde, asimismo, se ordenó la citación de las partes, para que concurran al lugar, señalada para dicho acto.

Mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó dos Boletas de Citación, debidamente firmado por el ciudadano OTILIO RAFAEL SANTAMARIA GUILARTE y al día siguiente consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana BONIFACIA VILLARROEL DE PEREIRA en señal de haber sido Citados.


Por auto de fecha 08 de Octubre de 2007, la ciudadana Juez de este Tribunal, se AVOCO al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, para que una vez notificado el último de ellos se reanudara la causa en el estado en que se encuentra.

Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano OTILIO RAFAEL SANTAMARIA GUILARTE., en señal de haber sido debidamente notificado.

Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2007, la Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana BONIFACIA DEL C. VILLARROEL DE PEREIRA., en señal de haber sido debidamente notificada.

El 13 de Noviembre de 2007, el Abogado GERMAN FIGUERA, Inpreabogado N° 68.764, consignó Poder general otorgado por la ciudadana BONIFACIA DEL CARME VILLARROEL, el cual presentó en original y copia ad effectum videndi, para que previa certificación le sean devuelto el original.

Por auto 28 de Enero de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, y ordenó la devolución de los documentos originales, previa certificación de los mismos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de procedimiento Civil, este Despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento.

Revisada exhaustivamente las actas que conforman la presente causa se constata, que no existe dentro del proceso actuación alguna por parte del demandante de activar la presente causa, este solo se limitó a interponer querella por ante este Tribunal y a partir de allí, no hizo ningún intento para lograr que el órgano jurisdiccional se activara, aun cuando fue notificado en fecha 21 de marzo del 2007 de la admisión de la causa y del avocamiento de la suscrita al conocimiento de la presente causa, el 08 de octubre del 2007, citación y notificación que fueron verificadas mediante diligencia por el Alguacil de este Tribunal de Municipios los días 21 de marzo del 2007 y 18 de octubre del 2008, y debidamente firmada por la ciudadana BONIFACIA VILLARROEL DE PEREIRA.

Ante tal situación, resulta necesario, para este Tribunal advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la Perención, se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento, sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.

Según el criterio anterior, se puede afirmar, sin duda alguna, que dichas actuaciones jurisdiccionales deben interpretarse en la intención del estado en velar por la correcta aplicación de la tutela jurídica efectiva de los justiciables, así como el derecho a defensa y al debido proceso, a los fines de cumplir con los lapsos previstos en la Ley, o como lo es en el caso de autos, para que las partes se encuentren notificadas sobre la continuación del procedimiento, (resaltado del Tribunal)

Igualmente, si bien es cierto que tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, no es menos cierto que son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparato jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos y son precisamente tales actos (diligencias y escritos consignados por las partes o terceros intervinientes en el proceso) los que efectivamente interrumpen la inactividad procesal de la causa.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En regla general, en materia de perención, la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del 2000, ha expresado, “La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las parte hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de Oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”…

Ahora bien, siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico. Para su declaratoria, basta que se produzcan dos condiciones: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y por otro lado, la paralización de causa por el transcurso de un (01) año, una vez efectuada el último acto de procedimiento, entendiéndose, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

De acuerdo a los criterios parcialmente trascrito y que este Tribunal aplica al caso de autos, a los fines de decidir la presente causa, se observa que efectivamente, el presente proceso se encuentra paralizado desde el día jueves 22 de marzo del 2007, es decir, desde el día en que el alguacil consignó Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Bonifacia Villarroel de Pereira, en señal de haber sido citada, para el traslado y constitución en la calle Papagayo, del Municipio Valdéz del Estado Sucre, a los fines de procederse a la operación de deslinde, hasta el 12 de noviembre del 2008, es decir el día de Despacho previo a la fecha en que la suscrita emite el presente pronunciamiento, se evidencia que no consta en autos alguna actuación de las partes tendiente a impulsar la presente causa.

Siendo así este Tribunal constata que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de las partes por más de un (01) año, dado que en dicho lapso no se realizó acto procesal alguno que permitiera deducir lo contrario, de manera tal, que encuadra dentro de lo que preceptúa lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, por cuanto no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante ese lapso.

Cabe destacar como ha sido señalado en diferentes oportunidades por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el fin último de todo proceso es la resolución de una determinada controversia conforme a derecho; por cuanto el estado en todo momento deberá estar obligado a impartir justicia, so pena de incurrir en responsabilidad. Sin embargo existen casos en los que el acto final del proceso no contiene un pronunciamiento respecto al fondo o reclamación subjetiva presentada por las partes y más bien, responde a una situación formal que desemboca en una terminación anormal del proceso y debe por tanto el órgano jurisdiccional, tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil una vez verificada la inactividad de las partes, declarar la perención de oficio, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En consecuencia y en atención a lo antes señalado, resulta evidente que al haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención y en consecuencia Extinguida la Instancia en el proceso que por DESLINDE JUDICIAL interpone la ciudadana BONIFACIA DEL CARMEN VILLARROEL VERDE DE PEREIRA, asistida por el Abogado en ejercicio GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, Inpreabogado N° 68.764, contra el ciudadano OTILIO RAFAEL SANTAMARIA GUILARTE, ambas partes suficientemente identificadas en autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los (13) días del mes de Noviembre de 2008.- Años 198° y 149°.
LA JUEZ,
AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA.
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Leudis Merchan.-Asistente.-
Exp: 014-07.-