REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA


Parte Demandante: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL
ESTADO SUCRE

Apoderado: AB. SIMON JOSE VERDE.
Inpreabogado N° 17.845.

Domicilio Procesal: OFICINA Nº 12 DEL 1ER PISO EDIFICIO
RENTAL DE FUNDABERMUDEZ, AVENIDA
INDEPENDENCIA DE CARUPANO,
ESTADO SUCRE.

Parte Demandada: OCASIOLANDIA, C.A.

Apoderado: AB. GONZALO LUIS MACHADO RANGEL
INPREABOGADO Nº 56.597

Domicilio Procesal: GALPONES DE BRITHIS PETROLEUM DE
VENEZUELA, CALLE PARIA, GUIRIA
MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE.

Sentencia: Interlocutoria (Perención).

Motivo: EJECUCIÓN DE CREDITO FISCAL


Se intentó, mediante escrito presentado por ante esta Instancia, por el Abogado SIMON JOSE VERDE, actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, demanda por EJECUCION DE CREDITO FISCAL, en contra de la Empresa Ocasiolandia, ambas partes suficientemente identificadas en autos.-

Por auto de fecha 20-11-1996, este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la demanda y decretó la intimación de la presunta Empresa deudora, OCASIOLANDIA C.A., en la persona de cualquier de sus representantes, para que apercibido de ejecución, comparecieran por ante este despacho dentro del tercer (03) día hábil siguientes a su intimación, a pagar o formular oposición al decreto intimatorio.-

Mediante diligencia de fecha 27-11-1996, la Alguacil de este Juzgado, ciudadana Natalia Guerra, consigna recibo de Intimación debidamente firmado por el ciudadano SHLOMO ZEEV, en su carácter de Representante de la Empresa OCASIOLANDIA, C.A., en señal de haber quedado Intimado.-

Mediante escrito de fecha 05-12-1996, constante de tres (3) folios útiles y sus anexos, el Abogado GONZALO LUIS MACHADO RANGEL, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa OCASIOLANDIA, C.A., parte demandada, da contestación a la demanda y formuló oposición a la misma.-

Por auto de fecha 06-05-1996, el Tribunal ordena agregar el antes mencionado escrito presentado por la parte demandada a los autos.-

Cursa al folio 45, escrito presentado en fecha 16-11-1996, por el Abogado SIMON JOSE VERDE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se decreté medida de embargo ejecutivo en contra de la parte demanda, Empresa OCASIOLANDIA, c.a.

Mediante diligencia de fecha 05-02-1997, el abogado GONZALO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial del la parte demandada, consigna escrito contentivo de ampliación de la oposición al embargo en contra de su representada, Empresa OCASIOLANDIA.-

Cursa al folio (58), escrito presentado por el abogado SIMON JOSE VERDE, apoderado judicial de la parte demandante, en el cual ratifica y pide al Tribunal decrete medida de embargo ejecutivo por el doble de la cuantía del crédito y sus accesorios, en contra de la parte demandada, Empresa OCASIOLABDIA, C.A.

Mediante escrito de fecha 20-02-97, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado SIMON JOSE VERDE, solicita a este Juzgado se constituya en la sede de la parte demandada en esta ciudad de Güiria, a los fines de que exija el cumplimiento o pago, o en su defecto se proceda al embargo ejecutivo correspondiente.

Cursa al folio 61, diligencia de fecha 03-031997, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado GONZALO MACHADO, solicita se le expidan copias simples del escrito anterior.

Mediante Sentencia de fecha 16-06-1997, este Juzgado se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia, por no tener competencia para conocer de ella, en base a lo previsto en el artículo 213 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión mediante oficio del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario, con sede en la ciudad de Caracas.

Por auto de fecha 15-07-97, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, da por recibido la presente causa, y ordena remitir el expediente al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, al cual corresponde su conocimiento.

Mediante auto de fecha 17-07-97, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, da por recibido el presente expediente.

Cursa al folio 71, auto de fecha 23-07-1997, en el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, ordena devolver el presente expediente a este Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre.

Por auto de fecha 12-08-97, este Tribunal da por recibido el presente expediente bajado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 18-09-1997, y visto el contenido de la Resolución 619, publicada en Gaceta Oficial Nº 35890, mediante la cual se modificó la cuantía que determina la competencia de los Juzgados de Parroquias, Municipios y de Primera Instancia, y por cuanto el presente expediente se encuentra incurso en la misma, este Juzgado ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado de Parroquia Cristóbal Colón, Bideau, Punta de Piedras y Gûiria.

Por auto de fecha 18-09-1997, se acordó realizar cómputo de días de despacho transcurridos, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Parroquia antes mencionado, a los fines de la continuación de la causa.

Cursa al folio 76, auto de fecha 10-08-1999, en el cual el Tribunal de las Parroquias Gûiria, Punta de Piedras, Bideau y Cristóbal Colon del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, visto que en la Ley Orgánica del Poder Judicial Vigente desde el 01-07-99, se suprimen los Tribunales de Parroquia, es por lo que el antes mencionado Tribunal de Parroquia se declara sin competencia para conocer causas por materia y cuantía y acuerda la remisión del presente expediente a este Juzgado del Municipio Valdez.-

Por auto de fecha 10-08-1999, se acordó realizar cómputo de días de despacho transcurridos, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de este Juzgado del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Cursa al folio 80, auto de fecha 22-09-1999, en el cual este Tribunal da por recibido el presente expediente, y se avoca al conocimiento de la causa, se ordena notificar a las partes, de la reanudación del procedimiento, transcurridos 10 días hábiles después de haber sido notificado el último de las partes.

Mediante diligencia de fecha 23-09-1999, la Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano GONZALO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa OCASIOLANDIA, c.a., parte demandada en la presente causa, en señal de haber quedado notificado.

Mediante diligencia de fecha 04-10-1999, la Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CANDELARIO ZAMORA, en su carácter de Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre, parte demandante en la presente causa, en señal de haber sido notificado.

Cursa al folio 85, Acta de fecha 10-01-2001, en la cual Juez de este Tribunal del Municipio Valdez, expone sus motivos y razones por las cuales se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa, y ordena remitir el Expediente al Tribunal de Alzada, a los fines de que conozca de la Inhibición propuesta.

En auto de fecha 16-01-2001, este Tribunal acuerda la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que conozca de la Inhibición propuesta por el ciudadano Juez de este despacho.

Por auto de fecha 31-01-2001, el antes mencionado Juzgado de Primera Instancia, da por recibido el presente expediente.

Mediante Sentencia de fecha 05-10-2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, declara CON LUGAR, la Inhibición propuesta por el Abogado Gabriel Ángel Bonilla, en su carácter de Juez del Municipio Valdez, y se ordena bajar el expediente al Tribunal de la causa.
En auto de fecha 06-03-2001, por cuanto fue declarada CON LUGAR, la inhibición propuesta por el Juez de este Municipio, se acuerda convocar a la Abogada DAISY LÓPEZ VILLARROEL, en su carácter de Tercer Conjuez, a los fines de que se avoque al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 08-03-2001, la Alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogado DAISY LÓPEZ VILLARROEL, en señal de haber sido notificada.

El día 18-02-2001, mediante Acta, la Abogado DAISY LÓPEZ VILLARROEL, en su carácter de Tercer Conjuez de este Municipio, se avoca al conocimiento de la presente causa y presta el juramento de Ley. Y visto el juramento prestado se acuerda pasarle el expediente para que la antes mencionado Conjuez conozca del mismo.

Por auto de fecha 24-10-2007, la Abogado Zuleima Aguilera Lezama, en su carácter de Juez Provisorio de este Municipio, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena se notifiquen a las partes de la reanudación del procedimiento una vez se notifique el último de las partes.

Cursa al folio 99, diligencia de fecha 08-11-2007, suscrita por la Alguacil de este despacho, en la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, Abogado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, parte demandante, en señal de haber sido notificado.

Mediante diligencia de fecha 13-03-2008, la ciudadana Alguacil de este Despacho, consigna boleta de notificación sin efectuar de la Empresa OCASIOLANDIA, C.A., parte demandada, por cuanto la referida Empresa desapareció de este Municipio.

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de procedimiento Civil, este Despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento.

Revisada exhaustivamente las actas que conforman la presente causa se constata, que el 20 de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), fue la ultima actuación del accionante dentro del proceso, actuación que estaba dirigida a solicitar que se proceda a la ejecución del crédito fiscal insoluto y se traslade este Tribunal a la sede de la demandada, para que exija su cumplimiento o se proceda en su defecto al Embargo Ejecutivo correspondiente sobre su bienes hasta cubrir la suma adeudada y sus accesorios; a partir de allí no hubo actuación de las partes aun cuando fueron notificadas en fecha 14 de octubre de 1999, de la reanudación de la causa una vez que haya transcurrido 10 días hábiles de Despacho, después de notificado el último de ellos, notificación que fue verificada por el Tribunal mediante diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 04 de octubre de 1999, debidamente firmando por el ciudadano Candelario Zamora Anzola, actuando con el carácter de alcalde del Municipio Valdez. Se observa igualmente inactividad por parte del accionante cuando en fecha ocho (08) de noviembre del dos mil siete (2007), fue notificado el Sindico procurador de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre y este no compareció a activar el Proceso.
Ante tal situación, resulta necesario, para este Tribunal advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la Perención, se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento, sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.

Según el criterio anterior, se puede afirmar, sin duda alguna, que dichas actuaciones jurisdiccionales deben interpretarse en la intención del estado en velar por la correcta aplicación de la tutela jurídica efectiva de los justiciables, así como el derecho a defensa y al debido proceso, a los fines de cumplir con los lapsos previstos en la Ley, o como lo es en el caso de autos, para que las partes se encuentren notificadas sobre la continuación del procedimiento, (resaltado del Tribunal)

Igualmente, si bien es cierto que tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, no es menos cierto que son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparato jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos y son precisamente tales actos (diligencias y escritos consignados por las partes o terceros intervinientes en el proceso) los que efectivamente interrumpen la actividad procesal de la causa.

En el presente caso el aparato jurisdiccional se activo con la constitución de un Tribunal accidental, en este caso el accionante debía activar el proceso a través de diligencias o escrito interponiéndolo ante ese Tribunal para que se siguiera los pasos del presente proceso.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En regla general, en materia de perención, la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del 2000, ha expresado, “La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las parte hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de Oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”…

Ahora bien, siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico. Para su declaratoria, basta que se produzcan dos condiciones: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y por otro lado, la paralización de causa por el transcurso de un (01) año, una vez efectuada el último acto de procedimiento, entendiéndose, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

De acuerdo a los criterios parcialmente trascrito y que este Tribunal aplica al caso de autos, a los fines de decidir la presente causa, se observa que efectivamente, el presente proceso se encuentra paralizado desde el día 20 de febrero de 1997, es decir desde el día en que la parte demandante solicita se proceda a la ejecución del crédito fiscal insoluto y se traslade este Tribunal en la sede de la demandada, para que se exija su cumplimiento o se proceda en su defecto al Embargo Ejecutivo correspondiente sobre su bienes hasta cubrir la suma adeudada, hasta el 10 de noviembre del 2008, es decir, el día de Despacho previo a la fecha en que la suscrita dicta el presente fallo, se evidencia que no consta en autos alguna actuación de las partes tendiente a impulsar la presente causa.

Siendo así este Tribunal constata que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de las partes por más de diez (10) años, dado que en dicho lapso no se realizó acto procesal alguno que permitiera deducir lo contrario, de manera tal que encuadra dentro de lo que preceptúa lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, por cuanto no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante ese lapso.

Cabe destacar como ha sido señalado en diferentes oportunidades por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el fin último de todo proceso es la resolución de una determinada controversia conforme a derecho; por cuanto el estado en todo momento deberá estar obligado a impartir justicia, so pena de incurrir en responsabilidad. Sin embargo existen casos en los que el acto final del proceso no contiene un pronunciamiento respecto al fondo o reclamación subjetiva presentada por las partes y más bien, responde a una situación formal que desemboca en una terminación anormal del proceso y debe por tanto el órgano jurisdiccional, tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil una vez verificada la inactividad de las partes, declarar la perención de oficio, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En consecuencia y en atención a lo antes señalado, resulta evidente que al haber transcurrido mas del lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Tribunal declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención y en consecuencia Extinguida la Instancia en el proceso que por Ejecución de Crédito Fiscal, interpone LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALDEZ, a través de su apoderado judicial Abg. SIMON JOSE VERDE, en contra OCASIOLANDIA C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, Sellada y publicada en la ciudad de Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre, el diez de noviembre del dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º
LA JUEZ,

AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho, previas las formalidades de Ley, siendo las once y media de la mañana (11:30.am), se publicó y se registró la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Olitza Zorrilla. Asistente.-
Exp: 582-99.-