REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-


Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha del Ocho (08) de Octubre de 2.008, por los Abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.295.485 y V- 6.951.130, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 44.874 y 41.982, respectivamente; actuando en este acto en su carácter de apoderados Judiciales de la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MILLAN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 3.421.776 y de este domicilio, tal y como se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en Carúpano en fecha 29 de Junio del presente año 2.008, anotado bajo el N° 131, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones Respectivos llevados por dicha Notaria, el cual acompañan marcado con la letra “A”, y ocurren para exponer:
Alegan los Apoderados Judiciales de la parte actora, que tal como se evidencia del documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Marzo del año 2.008, registrado bajo el N° 40 de la serie, folios 215 vuelto al 218, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del referido año 2.008, el cual documento marcado “B”, en original, constante de dos (2) folios útiles, acompaña a esta escritura; que su mandante es legitima copropietaria por justo titulo de un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la calle Sucre, N° 15 de Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de Asunción Hernández, con una medida de 19,90 mts; SUR: Su frente, con la calle Sucre, con una medida de 10,18 mts; ESTE: Con propiedad que es o fue de Petronila Indriago, con una medida de 10,72 mts, y OESTE: Con terreno que es o fue de asunción Hernández, con una medida de 113,02 mts.-
Que la referida y deslindada casa fue dada en calidad de arrendamiento por la ciudadana MARIA MILLAN DE ROJAS, en su condición de copropietaria, a la ciudadana MILENA DEL VALLE RIVERA GIL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, identificada con la cedula de identidad N° V- 6.952.481, según contrato suscrito entre las partes, el cual esta contenido en el documento que constante de un (1) folio útil, marcado “C”, acompaña en esta escritura. En dicho contrato de arrendamiento se estipulo en la cláusula tercera que el vencimiento del plazo era a tiempo determinado, vale decir, su entrada en vigencia comenzó el día 15 de Mayo del año 2.001 y su vencimiento era el día 15 de Noviembre del año 2.001. Dicho contrato no fue renovado. De igual manera se fijo un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales (Bs. F 50,00) actuales, tal y como se evidencia en la cláusula cuarta de dicho contrato; pero que es el caso que desde el mes de Abril del año 2.008, la Arrendataria, la Ciudadana MILENA DEL VALLE RIVERA GIL, de manera sistemática se ha negado a pagarle a la arrendadora los canon de arrendamiento vencidos, a pesar de las múltiples diligencia realizadas por MARIA MILLAN DE ROJAS, a objeto de que la mencionada inquilina le pague las mensualidades insolutas, pero que tales gestiones han sido infructuosas, comportándose la arrendataria de manera morosa para con su mandante, incumpliendo con sus obligaciones principales como arrendataria, como lo es el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato, tal y como lo establece el Ordinal 2° del Articulo 1.592 del Código Civil.-
Que se estableció también en la cláusula Sexta del contrato que “La Arrendataria”, queda obligada a sufragar los gastos de agua, luz eléctrica y aseo urbano y domiciliario, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento el cual marcado “C”, constante de un folio útil, se acompaña al presente libelo.
Que la ciudadana MILENA DEL VALLE RIVERA GIL, ya identificada, no ha pagado las facturas correspondientes al servicio de energía eléctrica suministrado por CADAFE, de los meses de Diciembre de 2.004 a Enero de 2.005 y Enero de 2.005 a Enero de 2.006 de Enero de 2.006 hasta Enero de 2.007 y desde Enero de 2.007 hasta Abril de 2.008, tal y como se evidencia de la factura general de la deuda pendiente suministrada por CADAFE, documento este que, en un folio útil, marcado “D”, anexa.
Que tampoco ha pagado el servicio de agua potable que el inmueble recibe de HIDROCARIBE, el cual, en un (1) folio útil, marcado “E” produce.-
Que tomando en cuenta la duración del presente contrato es por lo que, la arrendataria, ciudadana MILENA DEL VALLE RIVERA GIL, ya identificada, debió hacer entrega del inmueble, libre de bienes y personas, el día 15 de Noviembre del año 2.001, debió cancelar los recibos correspondientes al pago de luz eléctrica y aseo domiciliario, los recibos de agua, e igualmente debió cancelar los cánones de arrendamiento, incumpliendo la arrendataria con estas Tres (03) cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, vale decir, las cláusulas Tercera, Cuarta y Sexta.-
Que contempla el artículo 1.159 del Código Civil que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Habiéndose celebrado un contrato de arrendamiento entre su mandante y la ciudadana MILENA DEL VALLE RIVERA GIL, esta ultima, en calidad de arrendataria, debe aceptar la Fuerza de Ley de dicho contrato, que el cual estipula en su Cláusula Tercera que el lapso de duración de ese contrato, será por seis (6) meses, a partir de día 15 Mayo del 2.001 al 15 de Noviembre del año 2.001, y prorrogable por cualquier otro lapso de mutua conveniencia entre las partes. Que por su parte el articulo 1.559 del citado Código Civil estipula que “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.” (Sic). Por su parte establece el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.- Que de todo lo expuesto forzoso es concluir que no hay excusa legal para que la inquilina MILENA DEL VALLE RIVERA GIL, no haga la entrega material del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, libre de personas y cosas; porque lo contrario constituirá un incumplimiento del contrato de arrendamiento, el cual, como queda dicho, es Ley entre las partes, y deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, conforme a lo señalado en el articulo 1.160 de Código Civil.-
Transcribe el artículo 33 del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que por cuanto ha sido imposible llegar a un arreglo amistoso con la arrendataria, es por lo que se procede a demandar como en efecto lo hacen a la Ciudadana MILENA DEL VALLE RIVERA GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, identificada con la cedula de identidad N° V- 6.952.481, domiciliada en la calle Sucre, casa N° 15 de Playa Grande en la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su calidad de Arrendataria, el Desalojo de la referida casa, para que se la entregue a su poderdante totalmente desocupada o a ello sea obligada por este Tribunal POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acordado en el Contrato de Arrendamiento, y con fundamento en el Ordinal 2° del Articulo 1.592 del Código Civil y en el Literal a) del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Solicitan al Tribunal que la demandada sea condenada a pagar las siguientes cantidad: Primero: A titulo de daños y perjuicios la cantidad de Bs.F. 200,00 diarios por cada día que trascurra permaneciendo ocupado el inmueble por la identificada inquilina. Segundo: A entregar el inmueble libre de personas y bienes, Tercero: A pagar las costas procesales por este Tribunal.-
Que para garantizar las resultas de este Juicio y evitar que quede ilusoria la sentencia que habrá de recaer sobre el mismo respetuosamente piden al Tribunal que conforme al Ordinal 7° del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, decrete el secuestro del inmueble distinguido con el N° 15, ubicado en la calle Sucre de Playa Grande en la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por vencimiento del termino de arrendamiento, cuyo termino consta en el documento que contiene el contrato, el cual se anexa marcado “C”, y por la falta de pago de los servicios públicos, tales como energía eléctrica, aseo domiciliario, servicio de agua, y por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y; piden al tribunal que se acuerde el deposito en la persona de MARIA MILLÁN DE ROJAS, copropietaria del inmueble, conforme a la parte In-fine del Ordinal 7° del citado Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.-
Estiman la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00).-
Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.599 del Código Civil, en el literal b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y en las Cláusulas Tercera, Cuarta y Sexta del Contrato de Arrendamiento.
Por auto de fecha Trece (13) de Octubre del 2.008, el Tribunal, admitió la presente demanda y emplazó a la demandada Ciudadana MILENA DEL VALLE RIVERA GIL, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.- f 12.-
A los folios 14 y 15 rielan diligencias del Ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de haber logrado la citación personal de la demandada.-
A los folios 16, 17 y 18 y sus respectivos vueltos; riela escrito de contestación a la demanda suscrita por la Ciudadana: MILENA DEL VALLE RIVERA GIL, asistida de la abogada en ejercicio CRUZ MERCEDES VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 75.104, la cual lo hace en los siguientes términos:
Que rechaza, niega y contradice totalmente lo alegado por la parte demandante en su libelo.
Que rechaza, niega y contradice el haberse negado a cancelar los cánones de arrendamiento a la Ciudadana MARIA MILLÁN DE ROJAS, en su condición de Copropietaria de la casa, pues desde el mes de Enero del año 2.007, me vi en la obligación de consignar por ante este mismo Tribunal los cánones de arrendamiento, pues la ciudadana REINA VAILDE MILLÁN INDRIAGO, quien es hermana de la demandante y copropietaria de la casa se negaba a recibir los pagos, razón esta por la que mediante este Tribunal hizo su solicitud formal y comenzó a depositar los cánones, los cuales el día de hoy se encuentran cancelados hasta la presente fecha, motivo por el cual nunca me he negado a pagarle a la demandante, pues no ha solicitado en ningún momento que se le cancele, después que la demandaron ante este Tribunal tal como consta en los expedientes signados con los Nros. 4.869 y 4.909.
Que en muchas oportunidades ha cancelado por adelantado los cánones, pero es el caso que por razones ajenas a su voluntad no puede cancelar a la fecha el canon, pues su hija se encontraba enferma y tuvo que utilizar el dinero que tenia para cancelar los cánones para llevarla al medico y comprar medicinas.-
Que rechaza, niega y contradice que el contrato suscrito entre la demandante y ella, no halla sido renovado, pues el mismo fue renovado en forma verbal y pasó a ser una relación a tiempo indeterminado.-
Que rechaza, niega y contradice estar morosa para con la demandante, pues las mensualidades se encuentran canceladas.-
Que rechaza, niega y contradice no haber sufragados los gastos de agua, luz eléctrica y aseo urbano y domiciliario, pues el estado de cuenta presentado por la demandante no esta actualizado (Agua), y con relación a luz eléctrica firmo un contrato convenio con Eleoriente para cancelar, pues tenia un reclamo pendiente por lo alto y costoso que llegaban los recibos y por esa razón y por sugerencia de la misma oficina no había cancelado hasta tanto se resolviera la situación, al igual que el recibo de aseo se cancela junto con el de luz.-
Que rechaza, niega y contradice el que hubiese tenido ella que entregar la casa arrendada libre de bienes y personas el 15 de Noviembre del año 2.001, pues el contrato pasó a ser de determinado a tiempo indeterminado y a la prueba esta que es en el año 2.007, cuando se niegan a recibir el canon de arrendamiento porque supuestamente habían vendido la casa y que yo tenia que cancelar al nuevo dueño, posterior a esto surgieron problemas entre las copropietarias de la casa por que no se ponían de acuerdo de quien era la dueña, e incluso ante este mismo Tribunal fuera presentado un documento autenticado sobre la propiedad de esa misma casa a nombre de la ciudadana REINA DEL VALLE MILLÁN INDRIAGO, que en dos oportunidades anteriores la han demandado por desalojo y las demandas le han sido declaradas sin lugar.-
Que esta a la vista que las arrendadoras actúan de mala fe al intentar tantas demandas impugnadas en mi contra al no concederme la prorroga legal que me corresponde para entregarles la casa, pero en ningún momento ha pretendido quedarse con la propiedad de la casa, si no por el contrario ha tratado de llegar a un acuerdo con ellas para comprarles la casa y no han querido darle la oportunidad.
Que rechaza, niega y contradice el tener que cancelar la cantidad de 200 Bolívares fuertes, por cada día que trascurra ocupando la casa pues la misma tiene un canon de arrendamiento establecido el cual no ha dejado de pagar en ningún momento.-
Que rechaza, niega y contradice tener que entregar el inmueble libre de bienes y de personas.-
Que rechaza y niega que tenga que pagar costas por la presente demanda.-
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2.008 el Secretario de este Juzgado deja constancia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda compareció la Ciudadana MILENA DEL VALLE RIVERA GIL, asistida por la abogada en ejercicio CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 75.104, y presento escrito de contestación constante de Tres (03) folio útil siendo las 1:50 p.m.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hacen uso de su derecho, tal como se observa a los folios 20 y 21 con sus respectivos vueltos y 29, 30 y 31 con sus respectivos vueltos de la presente causa.-

Análisis de las pruebas.-

Pruebas de la parte demandante.-

Al Capitulo Primero: Reproducen, promueven y hacen valer el merito de los autos que favorecen a su representada, alegatos que no analiza el sentenciador por no ser objeto de valoración de pruebas.-
Al Capitulo Segundo: Promueven, reproducen y hacen valer en todo su valor probatorio, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que corre inserto al folio 9 de la presente causa. Cuyo documento privado tiene quien suscribe como reconocido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Al Capitulo Tercero: Promueven y producen marcado “d”, factura de cancelación de los servicios eléctricos, que corre inserta al folio 10. Documento que es apreciado por el sentenciador por tener relación con la presente causa.-
Al Capitulo Cuarto: Promueven y producen en todo su valor probatorio, marcado “e”, documento contentivo de deuda pendiente con Hidrocaribe desde el año 2.004 hasta el año 2.008. Documento que aprecia el sentenciador por tener relación con la presente causa.-
Al Capitulo Quinto: Promueven y presentan legajos de recibos que rielan a los folios 22 al 27, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2.008. Documentos que el sentenciador, considera carecen de valor probatorio, por ser documentos privados y carecer de firma de ambas partes.-

Pruebas de la parte demandada:

Al Capitulo Primero: Reproduce el merito favorable de la causa, alegatos que no se analizan por no ser objeto de valoración de pruebas.-
Al Capitulo Segundo: Promueve marcado “a”, recibo de pago del agua, para demostrar su solvencia. Documento que es apreciado por el sentenciador por tener relación con la presente causa.-
Al capitulo Tercero: Consigna, marcado “b” para demostrar su solvencia recibo de Cadafe. Documento que es apreciado por el sentenciador por tener relación con la presente causa.-
Al Capitulo Cuarto: Solicita el derecho de repreguntar los testigos que presente la parte contraria. Alegatos que el sentenciador no analiza por no ser objeto de valoración de pruebas, por considerara que este es un derecho de las partes en el proceso, tal como lo dispone el articulo 49.1 del Texto Constitucional.-
Al Capitulo Quinto: Promueve marcado con la letra “c”, expediente de consignación signado con el Nº 501. Documento que es apreciado por el sentenciador en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Al Capitulo Sexto: Solicita al Tribunal, pida información al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, sobre el expediente 4.909. En este sentido, quien suscribe hace constar que en el referido Expediente signado con el Nº 4.909 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del Juicio que por Desalojo intentara la Ciudadana Reina Vailde Millán Indriago contra la Ciudadana Milena del valle Gil, la parte demandante Ciudadana Reina Vailde Millán Indriago, Desistió del recurso de apelación interpuesto, siendo Homologado dicho desistimiento por el Tribunal de alzada, tal como se evidencia de los folios del 65 al 67 de dicho Expediente 4.909, el cual se encuentra terminado y Archivado en el Archivo de este Juzgado.-
Analizadas las pruebas presentadas por las partes, quien suscribe pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene por finalidad lograr un equilibrio justo entre los intereses del arrendador y del arrendatario, y garantizar jurisdiccionalmente dichos intereses.
De allí, que la eficacia del contrato de arrendamiento, se basa no solo en la solvencia del arrendatario suficiente para pagar los cánones convenidos; sino también en la posibilidad legal del arrendador de obtener la inmediata desocupación del inmueble en caso de incumplimiento del arrendatario.
Desde este punto de vista y teniendo en consideración lo alegado por las partes, pasa este Tribunal al análisis de los hechos que resultaron controvertidos en el presente Juicio, a los efectos de determinar a quien corresponde la carga probatoria según sus distintas afirmaciones de hecho que se realizaron, así como a la valoración de las pruebas traídas por las partes al proceso en apoyo a sus pretensiones; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez tiene que decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Del escrito de contestación a la demanda se observa que la demandada convino en aceptar su condición de arrendataria del inmueble objeto de esta demanda, copropiedad de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MILLAN DE ROJAS, desde el Mes de Mayo del 2.001; aceptó igualmente, que dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por haberse prorrogado automáticamente al vencimiento del mismo, de lo que se infiere que al no tratarse de hechos controvertidos, por haber sido aceptados expresamente por las partes, no requieren ser objeto de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, observa quien suscribe que la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno, de los alegatos esgrimidos por los demandantes en su demanda.
En razón de ello estima este Tribunal que si los apoderados Judiciales de la demandante lograron probar con el Contrato de Arrendamiento, la existencia de la obligación contenida en dicho contrato, o sea, la obligación que tiene la arrendataria de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento, es evidente que la carga probatoria de su pago o la prueba de las afirmaciones con las cuales pretende la demandada justificar el retardo en su cumplimiento, le corresponden a ella misma de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 506 de la Ley Adjetiva Civil, según la cual:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En tal sentido dice la Jurisprudencia del hoy Tribunal Supremo de Justicia que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en Juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.-
Dado que la carga de la prueba de solvencia en el Juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.-
Es decir que en materia inquilinaria basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, liquida y exigible, para que proceda la demanda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá el onus de esa prueba. Por eso el hoy Tribunal Supremo de Justicia dice que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar a aquél.-
En consecuencia considera quien suscribe, que en la causa de marras, encuadra dentro de los parámetros previstos en el artículo 34 literal “a”, del Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.-
En lo que respecta al señalamiento alegado por la demandada, en el sentido de señalar al Tribunal, que los cánones señalados por los apoderados Judiciales como insolventes, fueron consignados, según se observa del expediente signado con el Nº 501, de la nomenclatura interna de este Juzgado.
En este sentido, se evidencia del folio 9 del expediente de consignaciones, que en fecha del 3 de Septiembre del 2.008, fue recibido por este juzgado, los recibos de consignaciones de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2.008.
El artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.-
Ahora bien dispone el artículo 2º del Código Civil, lo siguiente:
“La ignorancia de la Ley, no excusa su cumplimiento”
En cumplimiento a las normas antes señaladas, considera quien suscribe, que la demandada realizó las consignaciones de forma extemporánea, es decir lo hizo fuera del lapso previsto en el artículo 34.a, en concordancia con el artículo 51 del citado Decreto Ley, es decir Dos (2) meses y Quince (15) días en tal sentido, encuadra dicha conducta omisiva, en la norma prevista en el artículo 34 literal “a”, de la norma especial, es por ello que este sentenciador considera que la presente causa debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
Con relación a los hechos señalados por los apoderados Judiciales de la demandante, referente a la insolvencia de los servicios de agua y electricidad, el citado decreto Ley, no establece en sus causales, esos motivos como causa de desalojo, en consecuencia debe ventilarse por el procedimiento ordinario.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MILLAN DE ROJAS, representada judicialmente, por los abogados CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, contra la ciudadana RIVERA GIL MILENA DEL VALLE, representada judicialmente por la abogada CRUZ MERCEDES VELASQUEZ. Ambas partes identificadas en autos.-
En consecuencia se condena a la ciudadana MILENA DEL VALLE RIVERA GIL, a desocupar el inmueble identificado con el Nº 15 de Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Por cuanto no consta la existencia de cláusula penal en el referido contrato, el Tribunal se abstiene de condenar al pago de los daños y perjuicios solicitados por los apoderados Judiciales de la parte actora.-
Se condena a la parte demandada a pagar las costas del presente Juicio, por resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.-
El JUEZ,
Dr. Miguel Ángel Cordero.-
El SECRETARIO,
Abg. Osman Monasterios B.-

La presente sentencia fue publica el día de fecha, a las 11 a.m., previas las formalidades de Ley.- Conste.-


EL SECRETARIO,
Abg. Osman Monasterios B.-



Exp.: 4.960.-