REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vistos.

Por auto fechado veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2.007), se admitió la demanda que contiene las pretensiones de desalojo y de pago de pensiones de locación insolutas que fueron ejercidas en contra de la ciudadana GILDA FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal Nº.V-8.440.972, con domicilio procesal en el Primer (1º) Piso del Edificio “SAADE”, ubicado en la Avenida Perimetral de la ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, por la ciudadana YERMY ROJAS DE KASDANOUCHE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal Nº.V-2.991.988, de este domicilio, representante legal de la sucesión del finado ANTONIO BALDA KASDANOUCHE, tal y como consta de instrumento poder que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, el día diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2.006), bajo el Nº.27, Protocolo Tercero, Tomo Primero, folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y tres (133), Segundo (2º) Trimestre del año en cuestión, representada por el profesional del derecho JOSÉ AZÓCAR RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.83.936, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez de esta ciudad de Cumaná, Centro Comercial “Don Issa”, segundo (2º) piso, oficina Nº.”I-231”, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, representación ésta que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre el día primero (1º) de agosto de dos mil uno (2.001), bajo el Nº.63, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Así las cosas, llegada la oportunidad procesal para que en esta causa sea dictada la sentencia, este sentenciador pasa a hacerlo, del modo que seguidamente se indica:
CAPÍTULO PRIMERO
DE CÓMO QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Sección Primera
De los Alegatos de las Partes
Primera Parte
De los alegatos de la parte actora
En síntesis, alega la parte actora que el día primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2.005), dio en arrendamiento a la ciudadana GILDA FLORES, un apartamento, destinado a servir como vivienda, que se encuentra distinguido con el Nº.103 del primer (1º) piso del Edificio “SAADE”, el cual está localizado en la Avenida Perimetral de esta ciudad de Cumaná, en Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como consta del documento que, en copia certificada, acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, mismo que corre inserto del folio once (11) al trece (13), ambos inclusive, del presente expediente.
Alega, asimismo, que en fecha primero (1º) de septiembre de dos mil seis (2.006) el aludido contrato habría culminado y que, verbalmente, le habría solicitado a la arrendataria que desocupara el inmueble arrendado, toda vez que ésta habría dejado de cancelar las correspondientes pensiones de locación desde el mes de julio de dos mil seis (2.006) y que, debido a ello, serían siete (07) pensiones consecutivas las que la arrendataria habría dejado de cancelar.
Adujo la representación actora que habrían sido inútiles las diligencias que habría realizado para que la arrendataria desocupara el inmueble que le fue dado en arrendamiento, así como para que cancele las pensiones de locación insolutas.
Así las cosas, concluye la representación actora que la actitud asumida por la arrendataria (al dejar de cancelar siete -07- pensiones de locación consecutivas) constituye una violación de las obligaciones contractualmente asumidas por ésta y, en razón de ello, pretende que este Tribunal decrete, por una parte, el desalojo del inmueble que ha sido arrendado a la ciudadana GILDA FLORES, plenamente identificada anteriormente, y condene a ésta a pagar las pensiones de locación insolutas, las cuales ascendían, para el momento de la presentación del escrito libelar, a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.750.000,00), conforme a la denominación monetaria vigente para esa época, misma que, en los actuales momentos, conforme a la denominación monetaria que ahora rige en nuestro país, corresponde a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.750,00); pretensión ésta que encontraría fundamento, según afirma la representación actora, en las previsiones contenidas en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de acuerdo con el cual, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción (rectius: la pretensión) se encuentre fundada en “que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”.
Segunda Parte
De los alegatos de la parte demandada
Practicada la citación de la parte demandada, compareció ante este Tribunal la ciudadana GILDA FLORES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal Nº.V-8.440.972, de este domicilio, quien estando asistida por el profesional del derecho ORÁNGEL JOSÉ RIVERO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº.V-2.926.787, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.71.603, con domicilio procesal en la Urbanización “Los Chaimas” de esta ciudad de Cumaná, calle 01, casa Nº.19, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, procedió a dar contestación a la demanda del modo que, en síntesis, se expresa a continuación:
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, las pretensiones deducidas en su contra “…por cuanto no son ciertos los alegatos y argumentaciones presentadas por la parte actora en su escrito libelar…”.
No obstante haber efectuado tan rotundo rechazo y contradicción, la demandada procedió, seguidamente, a admitir los siguientes hechos:
Que es cierto que es arrendataria del inmueble que se encuentra distinguido con el Nº.103 del primer (1º) piso del Edificio “SAADE”, el cual está localizado en la Avenida Perimetral de esta ciudad de Cumaná, en Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Que es cierto que transcurrieron siete (07) meses sin que se efectuara la debida cancelación de los mismos, pero que esa falta de pago no fue voluntaria ni porque se hubiese producido alguna negativa al cumplimiento de su parte; sino que se debió a que, con anterioridad, le habría solicitado a la arrendadora que cobrara las pensiones de locación en la dirección donde estaría ubicado el galpón de venta de motores (en la Zona Industrial San Luís), pero que por una evidente falta de comunicación con la arrendadora y por serios motivos de salud, que le afectaron por mucho tiempo, no se había enterado de lo ocurrido.
Negó de manera particularizada que se le hubiese solicitado, verbalmente, la desocupación del inmueble por ella ocupado en calidad de arrendataria.
Del mismo modo, rechazó y contradijo que hubiese incumplido con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento (por falta del oportuno pago) por cuanto que, en los primeros días del mes de mayo del año dos mil siete (2.007), le habría cancelado a la arrendadora ocho (08) mensualidades, por una cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.300.000), de acuerdo con la denominación monetaria vigente para esa época, misma que, en los actuales momentos, conforme a la denominación monetaria que ahora rige en nuestro país, corresponde a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.300), cuyos recibos, sin embargo, alega la demandada, no le habrían sido entregados por la arrendadora.
Con cargo en lo que se acaba de decir, negó la demandada que su conducta haya sido contumaz en el presunto incumplimiento que se le atribuye.
Por todo lo antes dicho, solicitó que las pretensiones deducidas en su contra fuesen declaradas sin lugar.
Tercera Parte
Del problema que debe ser resuelto por este Tribunal
Una vez consignados los alegatos de las partes, de acuerdo con los cuales éstas admiten, sin reserva de ninguna especie, que entre ellas existe un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble constituido por el apartamento que se encuentra distinguido con el Nº.103 del primer (1º) piso del Edificio “SAADE”, el cual está localizado en la Avenida Perimetral de esta ciudad de Cumaná, en Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre; entiende este sentenciador que el problema que le corresponde resolver consiste, en términos específicos, en determinar si, efectivamente, la arrendataria, GILDA FLORES FERNÁNDEZ, habría cancelado (o no) las siete (07) pensiones de locación que la arrendadora, YERMY ROJAS DE KASDANOUCHE, representante legal de la sucesión del finado ANTONIO BALDA KASDANOUCHE, denuncia como insolutas, como fundamento de su pretensión de desalojo, todo ello con el objeto de establecer si estarían configurados (o no) los hechos que, por una parte, conforme al literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, autorizan el desalojo del inmueble de marras y, por otra parte, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.592 y el artículo 1.167 del Código Civil (fundamento jurídico éste aportado por quien suscribe con cargo al principio iura novit curia), autorizarían condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.750,00), por concepto del monto total de las siete (07) pensiones de locación que, consecutivamente, habría dejado de cancelar.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS CONSIDERACIONES NECESARIAS PARA DECIDIR
Primera Parte
De la naturaleza jurídica del contrato de locación que vincula a las partes
Como se sabe, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es alegado como fundamento de la pretensión de desalojo que ha sido deducida en esta causa, regula los motivos por los cuales sería viable autorizar el desalojo de inmuebles que se encuentren ocupados por inquilinos debido a contratos de arrendamiento (verbales o escritos) a tiempo indeterminado.
De modo que, en el caso que nos ocupa, lo primero que debe establecerse es la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento, vale decir, debe determinarse si el contrato de locación que vincula a las partes puede ser considerado (o no) a tiempo indeterminado, habida cuenta que éste sería el requisito que debe verificarse, impretermitiblemente, para que en nuestro ordenamiento jurídico positivo prospere una pretensión de desalojo como la que se ha propuesto.
Así las cosas, tenemos que, la cláusula “SEXTA” del contrato de arrendamiento que corre inserto del folio once (11) al trece (13), ambos inclusive, del presente expediente, dispone lo que textualmente se transcribe:
“De manera expresa se establece y así lo aceptan ambas partes que la duración de este contrato será de un (01) año fijo, contado a partir de la fecha Primero (01) de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2005). Se hace la salvedad que en caso que LA ARRENDADORA decidiera hacer un nuevo contrato, se lo hará saber a LA ARRENDATARIA, en un lapso no menor de cuarenta y cinco (45) días para que de mutuo acuerdo se establezcan las posibles condiciones del nuevo contrato”. (Las cursivas corresponden al texto original del contrato).
De acuerdo con la cláusula que se acaba de transcribir, entiende quien ahora decide: primero: que la intención de las partes fue obligarse contractualmente por un lapso de un (01) año fijo, contado a partir del día primero (01) de septiembre del año dos mil cinco (2005); y segundo: que las partes no previeron la posibilidad de prorrogar, voluntariamente, el lapso de duración del aludido contrato sino que, por el contrario, sólo si la arrendadora decidía celebrar un nuevo contrato, ésta debía poner en cuenta de tal circunstancia a la arrendataria en un lapso que no debía ser inferior a cuarenta y cinco (45) días para que, si ésta última, a su vez, estaba de acuerdo con ello, entonces, celebraran un nuevo contrato.
De modo que, el contrato de locación que vincula a las partes se pactó, originalmente, a tiempo determinado.
Dentro de este contexto, conviene destacar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
Ahora bien, de acuerdo con lo que expresamente manifiesta la representación actora en el libelo de la demanda, el lapso de duración del contrato de arrendamiento que vincula a ésta con la demandada venció (o “terminó” que es la locución que utiliza) el día primero (1º) de septiembre de dos mil seis (2.006) y, luego de haberse verificado tal vencimiento del lapso de duración del contrato, le habría solicitado a la arrendataria, de manera verbal, que desocupe el inmueble arrendado, toda vez que ésta habría dejado de cancelar las correspondientes pensiones de locación, desde el mes de julio de dos mil seis (2.006) y que su insolvencia alcanza siete (07) pensiones insolutas.
Así las cosas, admite expresamente la representación actora que, una vez fenecido el lapso de duración del contrato de locación, la arrendataria quedó en posesión del inmueble arrendado, sin oposición de parte de aquella, por lo menos por un lapso de cinco (05) meses. Luego, si ello es así, en el caso que nos ocupa ha operado lo que en doctrina se denomina “tácita reconducción” y, en razón de ello, el contrato de locación que ligaba a las ciudadanas GILDA FLORES FERNÁNDEZ y YERMY ROJAS DE KASDANOUCHE (originalmente pactado a tiempo determinado) habrá de regularse, en lo sucesivo, como si se tratara de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado (Cfr. BENDAYÁN LEVY, Isaac. Estudios de derecho inquilinario. Cromotip. Caracas. 1976. pp. 79 y ss.).
En efecto, dispone el artículo 1.600 del Código Civil que:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Confirma que la arrendataria, después de vencido el lapso de duración del contrato de arrendamiento, quedó en posesión del inmueble sin oposición de parte de la arrendadora, el hecho de que aquella, vale decir, la arrendataria, negara expresamente en el escrito de contestación a la demanda que la arrendadora le hubiera solicitado, verbalmente, que desalojara el inmueble por ella ocupado y que, además, en las actas del expediente no consta ningún medio de prueba que haga presumir (siquiera) que tal solicitud se llevó a cabo.
Luego, el contrato de locación que liga a las ciudadanas GILDA FLORES FERNÁNDEZ y YERMY ROJAS DE KASDANOUCHE es a tiempo indeterminado y, por vía de consecuencia, la pretensión de desalojo que ha sido incoada es atendible jurisdiccionalmente. Y así se decide.
Segunda Parte
De la verificación de las circunstancias fácticas que autorizan decretar el desalojo del inmueble arrendado
Sección Primera
De la distribución de la carga de la prueba
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que, en el proceso judicial:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el caso que nos ocupa tenemos que, por una parte, la representación actora ha afirmado la existencia de un contrato de arrendamiento que vincularía a su poderdante con la demandada, GILDA FLORES FERNÁNDEZ, con relación al inmueble constituido por el apartamento que se encuentra distinguido con el Nº.103 del primer (1º) piso del Edificio “SAADE”, el cual está localizado en la Avenida Perimetral de esta ciudad de Cumaná, en Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre. En virtud de cuyo contrato, la demandada estaría obligada a cancelar un canon de arrendamiento mensual, el cual habría sido dejado de cancelar por siete (07) mensualidades consecutivas.
Por otra parte, la demandada, en el escrito de contestación a la demanda, luego de sostener que es cierto que transcurrieron siete (07) meses sin que se efectuara la debida cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los mismos (falta de pago ésta que no habría sido voluntaria sino debido a que, con anterioridad, le habría solicitado a la arrendadora que cobrara las pensiones de locación en la dirección donde estaría ubicado un galpón de venta de motores, en la Zona Industrial San Luís, pero que por una evidente falta de comunicación con la arrendadora y por serios motivos de salud, que le afectaron por mucho tiempo, no se había enterado de lo ocurrido), rechazó y contradijo que hubiese incumplido con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento (por falta del oportuno pago) por cuanto que, en los primeros días del mes de mayo del año dos mil siete (2.007), le habría cancelado a la arrendadora ocho (08) mensualidades, por una cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.300.000), de acuerdo con la denominación monetaria vigente para esa época, misma que, en los actuales momentos, conforme a la denominación monetaria que ahora rige en nuestro país, correspondería a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.300), cuyos recibos, sin embargo, alega la demandada, no le habrían sido entregados por la arrendadora.
Así las cosas, habiéndose admitido por las partes la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual, conforme al análisis precedentemente efectuado, corresponde calificar como a tiempo indeterminado, y pretendiendo la parte actora el desalojo del inmueble arrendado debido al incumplimiento de la obligación del arrendatario de pagar las pensiones de locación correspondientes a siete (07) mensualidades consecutivas, emerge perfectamente claro, pues, que la actora está relevada de la carga de probar tal incumplimiento y que, por el contrario, habiendo alegado la parte demandada que ella ha cumplido con la obligación contractualmente asumida de pagar tales pensiones de locación, es a ésta a quien le corresponde probar el haber realizado tal pago.
En efecto, la mejor doctrina nos enseña que:
“…. Siendo el incumplimiento la no ejecución de la obligación, tratándose de un hecho negativo nuestro legislador exime de una manera general al acreedor de la necesidad de demostrar ese hecho, y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiendo al deudor demostrar el cumplimiento o pago de la misma o cualquier otro hecho que la haya extinguido. Tal es lo consagrado en el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Cfr. MADURO LUYANDO, Eloy. Curso de obligaciones. Derecho Civil III. 10ª Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.105).
Fieles a la enseñanza del ilustre maestro venezolano hemos de insistir en que, en el caso que nos ocupa, probada la existencia del contrato, como efectivamente lo ha sido, y, consecuencialmente, probada la existencia de las obligaciones derivadas del mismo, corresponde a la demandada, según se ha dicho ya, la carga de probar la ocurrencia del pago de esa obligación.
Sección Segunda
De la evaluación del material probatorio aportado a los autos
En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora promovió un talonario de recibo correspondiente al inmueble constituido por el apartamento que se encuentra distinguido con el Nº.103 del primer (1º) piso del Edificio “SAADE”, el cual está localizado en la Avenida Perimetral de esta ciudad de Cumaná, en Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el objeto de demostrar el incumplimiento, por parte de la demandada, de sus obligaciones como arrendataria de aquel inmueble.
El medio de prueba en cuestión debe ser desechado del proceso, no sólo porque el hecho que con él se pretende demostrar se encuentra exento de prueba (y, por lo tanto, lo hace manifiestamente impertinente) sino porque, además, al examinar cuidadosamente los instrumentos que en su conjunto lo integran, puede observarse que éstos no son más que copias al carbón de unos recibos de pago, esto es, simples copias de unos instrumentos privados y, por lo tanto, carentes de valor probatorio, habida cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples que en el proceso civil son pasibles de producir efectos probatorios, son aquellas que reproducen documentos públicos o documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Por diligencia fechada nueve (09) de julio de dos mil siete (2.007), la demandada consignó dos (02) instrumentos en los cuales se aprecia, en la parte superior derecha de sus respectivos anversos, un (01) sello húmedo que indica que éste correspondería a la Unidad de Archivo de Mi Casa E.A.P. C.A. y que tales instrumentos fueron entregados el día veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2.007) y una firma ilegible.
En cada uno de esos instrumentos se recoge, en su parte inferior, la copia fotostática simple de un (01) cheque.
Así, pues, en el instrumento que riela al folio treinta (30) de este expediente, se observa la copia fotostática simple del cheque distinguido con el N°.23000130 girado el día trece (13) de marzo de dos mil siete (2.007), por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000), según la denominación monetaria vigente para la época, contra la cuenta corriente N°.0425-0062-38-0200004691 del Banco Mi Casa E.A.P. C.A., de la cual es titular “DE TODO PARA TU HOGAR C.A.”. Cuyo cheque, valga la pena observar, tiene como beneficiario a la ciudadana “JUANA PALMA” y en cuyo reverso se aprecia un endoso en el cual se lee, sin mayores dificultades, por una parte: “Juana Palma” y, debajo de dicho nombre, se observa el siguiente número: “8538357”.
En el instrumento que corre inserto al folio treinta y uno (31) de este expediente, se observa la copia fotostática simple del cheque distinguido con el N°.76000131 girado el día trece (13) de marzo de dos mil siete (2.007), por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000), según la denominación monetaria vigente para la época, contra la cuenta corriente N°.0425-0062-38-0200004691 del Banco Mi Casa E.A.P. C.A., de la cual es titular “DE TODO PARA TU HOGAR C.A.”. Cuyo cheque, valga la pena observar, tiene como beneficiario a la ciudadana “JUANA PALMA” y en cuyo reverso se aprecia un endoso en el cual se lee, sin mayores dificultades, por una parte: “Juana Palma” y, debajo de dicho nombre, se observa el siguiente número: “8538357”.
Los instrumentos en cuestión deben ser desechados del proceso no sólo porque han sido promovidos extemporáneamente (vale decir, después de que había vencido el lapso de promoción de pruebas), sino porque, además, tratándose de instrumentos emanados de un tercero (Mi Casa E.A.P. C.A.) que no es parte en el proceso, ni causante de ninguna de ellas, han debido ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y, sin embargo, no lo fueron.
Sección Tercera
Una conclusión preliminar
Examinados como han sido los medios de prueba aportados por las partes, y muy especialmente, los medios de prueba aportados por la parte demandada, en quien recaía, como se ha dicho ya, la carga de probar haber efectuado el pago de los siete (07) cánones de arrendamiento insolutos contados desde el mes de agosto de dos mil seis (2.006) hasta la fecha en la cual se introdujo la demanda que dio inicio a la presente causa, quien ahora decide ha podido constatar que la parte demandada no ha efectuado, de ninguna manera, la prueba requerida de tal hecho y, en consecuencia, ésta habrá de esperar una sentencia desfavorable a sus intereses, habida cuenta que, al no haberse acreditado el pago de las susodichas pensiones de locación, no sólo se ha verificado el presupuesto fáctico que, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, autoriza al juez a decretar el desalojo de un inmueble sometido a un arrendamiento a tiempo indeterminado, sino que, además, también lo autoriza a condenar al demandado a cancelar al actor las cantidades reclamadas por concepto de pensiones de locación insolutas.
Condenas éstas (a desalojar el inmueble y a pagar las pensiones insolutas) que, en opinión de quien suscribe, bien pueden ser tramitadas y decididas acumulativamente en una misma causa.
En efecto, en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2.006) en el juicio de C.A. Dianamen contra Estacionamiento Diamen, S.A. (Cfr. RAMÍREZ & GARAY. Jurisprudencia venezolana. Vol. CCXXXVI. Ramírez & Garay, S.A. Caracas. 2006, pp.529 y ss.), se ha dejado establecido que las pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento y de pago de cánones de arrendamiento vencidos “… de ninguna menara se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre si; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse por el mismo procedimiento breve…”.
Así, pues, si bien es cierto que en el caso que nos ocupa la pretensión que ha sido ejercida conjuntamente con la de pago de las pensiones de locación insolutas es la de desalojo del inmueble arrendado (y no la de resolución de contrato de arrendamiento), no es menos cierto que ésta pretensión de desalojo, si bien es diferente a la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, persigue, en el fondo, el mismo efecto jurídico que ésta, que no es otro que: procurar la terminación del contrato de arrendamiento, en este caso, por el incumplimiento del arrendatario de la obligación contractual de cancelar las pensiones de locación, y, en consecuencia, liberarse el arrendador (vinculado al arrendatario por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado) de la obligación de mantener al arrendatario en posesión del bien inmueble (Cfr. GUERRERO QUINTERO, Gilberto y GUERRERO ROCCA, Gilberto. Tratado de derecho arrendaticio inmobiliario. Vol. I. Livrosca. Caracas. 2000. p. 193). Con cargo en ello, estima quien decide que, tales pretensiones de desalojo y de pago de las pensiones insolutas (al igual que las pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento y de pago de las pensiones insolutas) tampoco se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre si y, por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y, por razones de economía procesal, corresponden tramitarse por el mismo procedimiento breve. Y así se decide.
CAPÍTULO TERCERO
DEL DISPOSITIVO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente consignados, este Juzgado Accidental de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión ejercida por la ciudadana YERMY ROJAS DE KASDANOUCHE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal Nº.V-2.991.988, de este domicilio, representante legal de la sucesión del finado ANTONIO BALDA KASDANOUCHE, tal y como consta de instrumento poder que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, el día diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2.006), bajo el Nº.27, Protocolo Tercero, Tomo Primero, folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y tres (133), Segundo (2º) Trimestre del año en cuestión, representada por el profesional del derecho JOSÉ AZÓCAR RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.83.936, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez de esta ciudad de Cumaná, Centro Comercial “Don Issa”, segundo (2º) piso, oficina Nº.”I-231”, en jurisdicción de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, representación ésta que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre el día primero (1º) de agosto de dos mil uno (2.001), bajo el Nº.63, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la ciudadana GILDA FLORES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal Nº.V-8.440.972, de este domicilio, quien estuvo asistida en esta causa por el profesional del derecho ORÁNGEL JOSÉ RIVERO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº.V-2.926.787, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.71.603, con domicilio procesal en la Urbanización “Los Chaimas” de esta ciudad de Cumaná, calle 01, casa Nº.19, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, y, en consecuencia, condena a la demandada:
PRIMERO: A desalojar el inmueble, apartamento, destinado a servir como vivienda, que se encuentra distinguido con el Nº.103 del primer (1º) piso del Edificio “SAADE”, el cual está localizado en la Avenida Perimetral de esta ciudad de Cumaná, en Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre.
SEGUNDO: A cancelar a la actora la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.750,00) por concepto de las siete (07) pensiones de locación dejadas de cancelar.
TERCERO: A cancelar las costas y costos del proceso, toda vez que ésta ha resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido concordantemente en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de los Municipios Sucre y Cruz salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En Cumaná, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008).
El Juez Acc..



Abog. MARCOS J. SOLÍS SALDIVIA.

La Secretaria.


Abog. HERMINIA BASTARDO.


En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, agregándola al expediente respectivo.
La Secretaria.


Abog. HERMINIA BASTARDO.