República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.

SENTENCIA
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: CRUZ AGUSTINA MATA, C.I.N° V-8.430.394.
APODERADO: EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, I.P.S.A. N° 29.642.
DEMANDADO: MANUEL SALVADOR MATA , C.I.N° V-9.271.471.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MAZA, I.P.S.A. N° 40.423.
CAUSA: NULIDAD DE DOCUMENTO.
FECHA: 3 DE NOVIEMBRE DE 2008
EXPEDIENTE: N° 06-4761.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), se admitió demanda contra MANUEL SALVADOR MATA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre y con cédula de identidad N° V-9.271.471, incoada por CRUZ AGUSTINA MATA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-8.430.394, representada por el profesional del derecho EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 29.642.
La pretensión de la actora fue la nulidad del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 6 de diciembre de 2002, bajo el N° 13, Tomo Décimo Tercero del Protocolo Primero.
El fundamento legal para demandar está contenido en los artículos 545, 1.380 y 1.382 del Código Civil.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, el demandado asistido por la profesional del derecho CARMEN MAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el bajo el N° 40.423, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto los hechos como el derecho alegado, porque la actora no indica cuál es la causal de nulidad del documento.

M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación:
Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se extingue la instancia “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Consta en autos, que el libelo de la demanda se admitió el día veinte (20) de diciembre de dos mil seis (folio 28), y que en fecha siete (7) de marzo de dos mil siete (folio 29), el Alguacil consignó la compulsa con la orden de comparecencia del demandado, por cuanto no lo pudo localizar; por lo que, al estar probado que entre esas dos fechas pasaron setenta y siete (77) días, ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de los treinta (30) días que el referido artículo preceptúa, para que la demandante cumplan con las obligaciones que les impone la ley para que sea practicada la citación, por lo que la instancia se extinguió, y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda intentada por CRUZ AGUSTINA MATA contra MANUEL SALVADOR MATA, por nulidad de documento.
En consecuencia, se deja sin efecto la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre las bienhechurías situadas en la calle Cajigal, N° 96, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, que pertenecen al demandado, MANUEL SALVADOR MATA, según instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 6 de diciembre de 2002, bajo el N° 13, Tomo Décimo Tercero del Protocolo Primero. Líbrese oficio.
No se condena en costa a la actora porque la perención no las causa en ningún caso, de acuerdo a lo previsto por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
Cumaná, tres (3) de noviembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY

LA SECRETARIA TEMPORAL

LUISA HERMINIA BASTARDO
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL

LUISA HERMINIA BASTARDO