República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: AURORINA LISTA, C.I.N° V-4.273.479.
APODERADA: PAULA GARCÍA GONZÁLEZ e YVÁN SALAZAR,
I.P.S.A. Nos. 93.568 y 91.756, respectivamente.
DEMANDADO: JESÚS NATIVIDAD FUENTES, C.I.N° V-8.429.764.
APODERADO: CARLOS VELÁSQUEZ, I.P.S.A. N° 30.871.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO e
INDEMNIZACIONES POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: N° 08-4950.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra JESÚS NATIVIDAD FUENTES, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-8.429.764, incoada por la ciudadana AURORINA LISTA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en San Félix, Estado Bolívar y con cédula de identidad N° V-4.273.479, asistida por la abogada PAULA GARCÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.568.
Las pretensiones de la actora fueron:
1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por la casa, distinguida con el N° 11, ubicada en la vereda 02 de la urbanización La Llanada de San Juan, II Etapa, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que el día veinte (20) de diciembre de dos mil tres (2003), dio al demandado en arrendamiento por tiempo indeterminado. El canon de arrendamiento se acordó en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), que reconvencidos son Cien Bolívares (Bs. 100,oo) mensuales.
La causa alegada para demandar el desalojo, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de dos mil siete (2007) a septiembre de dos mil ocho (2008).
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo se subsume en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2°. LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de diciembre de dos mil siete (2007) a septiembre de dos mil ocho (2008), por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,oo), a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100,oo) mensuales; y el pago de los cánones de arrendamiento que se generaren desde la admisión de la demanda hasta el desalojo del inmueble.
LA CITACIÓN
Consta en autos, que la citación del demandado y la consignación por el Alguacil del recibo correspondiente, se efectuaron el día dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008)
LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), en la oportunidad legal, para que el demandado diera contestación a la demanda, éste no concurrió ni por si ni por apoderado.
MOTIVA
Por cuanto el demandado no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
En tal sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera, que por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que requiere de la concurrencia de dos situaciones, a saber: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
A. Por lo tanto, debe determinarse, si no son contrarias a derecho las pretensiones de desalojo del inmueble arrendado y de indemnización por daños y perjuicios, con fundamento en lo alegado y probado en autos:
1°. Está probado en el expediente que, el día veinte (20) de diciembre de dos mil tres (2003), las partes celebraron un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto de este fallo, con un canon de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) o reconvenidos Cien Bolívares (Bs. 100,oo) mensuales.
2°. No consta en autos que el demandado probara que hubiese pagado las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses comprendidos entre diciembre de dos mil siete (2007) y septiembre de dos mil ocho (2008), que la actora alegó como no pagadas. Para este Tribunal, cuando se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, es al demandado, a quien corresponde oponer el pago y probarlo, lo cual no hizo, por lo que al adeudar dichas pensiones, la causal alegada de falta de pago de las pensiones de locación está demostrada.
3°. Como el demandado no pagó las pensiones de arrendamiento de los meses de diciembre de dos mil siete (2007) a septiembre de dos mil ocho (2008), está probada en el expediente, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, por la falta de pago de la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,oo), a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100,oo) mensuales.
Al estar probado en autos, el hecho alegado por la actora para demandar el desalojo del inmueble y el pago de la indemnización por daños y perjuicios, es decir, que el demandado adeuda las pensiones de arrendamientos de los meses indicados, su conducta en relación al desalojo del inmueble, se contiene en la causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”; y en relación a la indemnización por daños y perjuicios, se subsume en el artículo 1.271 del Código Civil: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación…, si no prueba que la inejecución…provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Así pues, al no estar la demanda prohibida por la ley, las pretensiones probadas en el expediente y fundamentadas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil, se ha cumplido en el caso con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
B. Sobre el otro requisito, que el demandado nada probare que le favorezca, se analizan los medios de prueba presentados por el demandado:
1. Los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre enero de dos mil cuatro (2004) y noviembre de dos mil siete (2007), no tienen valor probatorio, por cuanto no son los meses que la actora alega como no pagados, los cuales están comprendidos entre diciembre de dos mil siete (2007) y septiembre de dos mil ocho (2008).
2. TESTIMONIALES:
2.1. La ciudadana GREGORY DEL VALLE GUEVARA, con cédula de identidad N° V-13.360.060, domiciliada en la Urbanización La Llanada sector 1, vereda N° 02, casa N° 13, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, al interrogatorio formulado por CARLOS E. VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871, en su carácter de apoderado judicial del demandado JESÚS NATIVIDAD FUENTES, contestó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS NATIVIDAD FUENTES, desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Si, lo conozco desde hace siete años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de él, sabe donde vive el mismo? CONTESTO: En la Llanada, vereda 2, No. 11, Cumaná, Estado Sucre. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en calidad de qué vive el Sr. JESUS NATIVIDAD FUENTES en dicha casa? CONTESTO: En calidad de inquilino. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, sí la Señora AURORINA LISTA, recibió el pago de los meses de diciembre del año 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.008 por parte del Señor JESUS NATIVIDAD FUENTES y/o Señora YENNY RONDÓN (concubina)? CONTESTO: Si, me consta porque más de una vez yo fui acompañar a la Señora YENNI a la calle Blanco Fombona a pagar las mensualidades, y porque ella mandaba a buscar el pago a su casa algunas veces, y estaba presente en reuniones de Tupper Waer, cuando mandaba a buscar el pago, por eso me consta. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, sí la Señora AURORINA LISTA le entregaba de manera inmediata los recibos de cancelación al Señor JESUS NATIVIDAD FUENTES?. CONTESTO: No, porque más de una vez ella decía yo te los traigo y no los llevaba, me sorprende que no haya entregado los recibos de este año porque me encuentro declarando en este juicio con respecto a este hecho que se ventila en este juicio. Es todo.
2.1. La ciudadana YULIBER DEL CARMEN AGUILERA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-17.447.799, domiciliada en la urbanización La Llanada sector 1, vereda N° 02, casa N° 15, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, al interrogatorio formulado por CARLOS E. VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871, en su carácter de apoderado judicial del demandado JESÚS NATIVIDAD FUENTES, contestó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS NATIVIDAD FUENTES, desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Si yo lo conozco porque somos vecinos, desde hace cinco años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de él, sabe donde vive el mismo? CONTESTO: Si, en la Urbanización La Llanada, sector 1, vereda 2, No. 11, Cumaná, Estado Sucre. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en calidad de qué vive el Sr. Jesús Natividad Fuentes en dicha casa? CONTESTO: Si el vive como inquilino. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, sí la Señora AURORINA LISTA, recibió el pago de los meses de diciembre del año 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.008 por parte del Señor JESUS NATIVIDAD FUENTES y/o Señora YENNY RONDÓN (concubina)? CONTESTO: Si, porque yo me encontraba allí con ella cuando hacia las reuniones de Tupper Ware, ella iba o mandaba a alguien a buscar el pago. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, sí la Señora AURORINA LISTA le entregaba de manera inmediata los recibos de cancelación al Señor JESUS NATIVIDAD FUENTES?. CONTESTO: No, en estos meses ella no le entregaba los recibos y le decía que después se los traía. SEXTA: Diga el testigo como le consta que los pagos reclamados por la señora AURORINA LISTA en este juicio fueron cancelados por el señor JESUS NATIVIDAD FUENTES y/o YENNI RONDÓN (Concubina). CONTESTO: Me consta porque cuando en el mes de septiembre la Señora Aurorita fue a cobrar yo estaba presente y escuche cuando el Señor Natividad le dijo que no le había entregado los recibos de los meses anteriores o lo que va de ese año, y ella le dijo que después se los traía. Es todo.
Las testimoniales de GREGORY DEL VALLE GUEVARA y YULIBER DEL CARMEN AGUILERA CHACÓN, al concordar entre sí, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los testigos conocen a las partes y que les consta que el demandado habita el inmueble objeto del proceso, en su condición de arrendatario. Sus declaraciones en relación a los cánones de arrendamiento no se valoran, por cuanto su pago no puede probarse por testigos, al ser su monto mensual, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) o reconvertidos Cien Bolívares (Bs. 100,oo), conforme lo establecido por el artículo 1.387 del Código Civil: ”No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.
En consecuencia, se observa que existe una falta absoluta de pruebas del demandado, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora. En efecto, consta en autos que de los medios de pruebas promovidos por el demandado y debidamente evacuados, nada se probó que le favoreciera, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como consta en autos, que las pretensiones de desalojo del inmueble arrendado y de indemnización por daños y perjuicios, no son contrarias a derecho, y el demandado tuvo una conducta contumaz, por lo que incurrió en confesión ficta y nada probó que lo favoreciera durante el procedimiento, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la pretensión de DESALOJO del inmueble constituido por la casa, distinguida con el N° 11, ubicada en la vereda 02 de la urbanización La Llanada de San Juan, II Etapa, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por LA FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses comprendidos entre diciembre de dos mil siete (2007) y septiembre de dos mil ocho (2008).
2. CON LUGAR LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de diciembre de dos mil siete (2007) a septiembre de dos mil ocho (2008), por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,oo), a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100,oo) mensuales; y el pago de los cánones de arrendamiento que se generaren desde la admisión de la demanda hasta el desalojo del inmueble.
En consecuencia, JESÚS NATIVIDAD FUENTES tiene que entregar a AURORINA LISTA el inmueble objeto de la presente sentencia y pagar las cantidades a las cuales fue condenado.
Se condena en costas al ciudadano JESÚS NATIVIDAD FUENTES por haber sido totalmente vencido en este juicio.
Por cuanto, la sentencia se dicta antes del vencimiento del lapso de diferimiento, déjese transcurrir íntegramente éste, a los efectos de la apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Cumaná, diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA TEMPORAL
LUISA HERMINIA BASTARDO
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la MAÑANA (11 A.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
LUISA HERMINIA BASTARDO
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