REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE ACTORA: YARCELIS JOSEFINA MARQUEZ FIGUEROA

PARTE DEMANDADA: JEAN CARLO CAMPOS DUQUE

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Se inicia la presente causa en fecha Veintitrés (23) de Junio de 2008, por demanda intentada por la ciudadana IDARMIS MARQUEZ, en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, en el cual asiste a la ciudadana: YARCELIS JOSEFINA MARQUEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.099.942, domiciliada en San Lorenzo, Barrio la Montañita, cerca de la Trilla, Parroquia San Lorenzo, del Municipio Montes, del estado Sucre, quien solicita la intervención en su carácter de madre del niño:, de Dos (02) años de edad, a fin de que se establezca la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, por cuanto su padre ciudadano: JEAN CARLOS CAMPOS DUQUE , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.629.956, con domicilio en San Lorenzo, la calle las Flores, cerca de la casa del Prefecto, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, del estado Sucre, “no cumple con la Obligación de Manutención”, por ello pide que se le obligue a cumplir cabalmente con la respectiva obligación de manutención.
Alega la demandante que de forma irresponsable el padre de su hijo el ciudadano: JEAN CARLOS CAMPOS DUQUE a dejado toda la responsabilidad afectiva y económica de su hijo a ella sola, por ello todos los gastos de manutención del niño:, de Dos (02) años de edad los sufraga ella”. Es por ello que le demanda, para que cumpla con su deber, por cuanto si se toma en consideración los impedimentos del niño, en razón de su edad, para satisfacer sus necesidades y por cuanto es obligación de ambos padres mantener, cuidar, educar e instruir a sus hijos y en virtud de estar llenos los extremos los extremos legales como son la filiación legalmente establecida y por cuanto esta no es una acción irrenunciable, tiene el carácter de crédito privilegiado es que solicita y fundamenta su pretensión para solicitar la Fijación de la Obligación de Manutención basada en los artículos. 7, 8, 365, 366, 369, 370, 373, 375, 376, 377 y 379.
Se recibe la demanda en fecha: Diecisiete (17) de Julio de 2008 y es admitida por Auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2008, en el mismo se ordenó practicar la Citación del demandado JEAN CARLOS CAMPOS DUQUE, para que comparezca a la celebración del Acto conciliatorio, así como Notificar al Fiscal Cuarto, del Ministerio Publico. Se libraron Boletas de Notificación y Citación.
En fecha, catorce (14) de Agosto de 2008, el Alguacil de este despacho JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, consigno en un (01) folio útil Boleta de Notificación que fuere debidamente firmada por el ciudadano JESUS MANUEL MOYA, Fiscal cuarto del Ministerio publico del primer circuito judicial del estado sucre y en un (01) folio útil consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado: JEAN CARLOS CAMPOS DUQUE.
El día Dieciséis (16) de Octubre de 2008, este despacho mediante auto, acuerda que vista la consignación, hecha por el alguacil, en el que se evidencia la citación del demandado, se conviene en fijar el Acto Conciliatorio, el cual establece para el día 20-10-2008, a las 10:00 horas y se conviene librar telegrama a fin de que comparezca la parte demandante ciudadana: YARCELIS JOSEFINA MARQUEZ FIGUEROA. Se libró telegrama.
El día veinte (20) de octubre de 2008, siendo la hora y fecha fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, se anuncio y se evidencia y deja constancia de la no comparecencia ni de la parte demandada YARCELIS JOSEFINA MARQUEZ FIGUEROA y la parte demandada: JEAN CARLOS CAMPOS DUQUE. En consecuencia queda abierto lapso de promoción y evacuación de pruebas de acuerdo al articulo 517 del la LOPNNA.
Abierto el procedimiento a pruebas, se deja expresa constancia que ni la parte demandante, ni la parte demandada promovieron ni evacuaron, prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderados.
Ahora bien visto la culminación del lapso de evacuación y promoción se entra a la etapa de sentencia el cual se hace de acuerdo a la revisión de las Actas procesales que componen el presente expediente en donde se evidencia que consta en Autos en un (01) Folio útil, el Acta de nacimiento expedida Por la Oficina de Registro Civil del Municipio Montes, que corre inserta al Folio Dos(02) lo que da plena prueba de que el niño:, de Dos (02) años de edad es hijo del ciudadano: JEAN CARLOS CAMPOS DUQUE.
En tal sentido el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas y, muy especialmente, de los niños, niñas y adolescentes:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

L.O.P.N.N.A.
Artículo 365. Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

Artículo 369. Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.

De los artículos antes transcritos se evidencia claramente que es deber tanto de la madre como del padre aunque esté separado del hogar, velar porque los hijos tengan cubiertas sus necesidades materiales y afectivas, y adoptar las medidas necesarias para proteger y formar correctamente a sus hijos, en función a su adecuado desarrollo integral progresivo. Que es responsabilidad de ambos padres, socorrer con el sagrado deber de mantener y criar a sus hijos, que ese deber es compartido y que debe tomarse en cuenta y consideración para la fijación la capacidad económica del obligado.
En el caso in comento no se pudo evidenciar si el padre tiene trabajo estable, pero ello no es pretexto para su no cumplimiento, por cuanto es su deber efectuar sus deberes como padre y cumplir su sagrado deber socorrer a la crianza y manutención de su: hijo, de Dos (02) años de edad.

DECISION

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, a los hechos particulares del presente caso y al derecho aplicable y en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que el niño:, de Dos (02) años de edad, es beneficiaria de la Obligación de manutención tiene derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas e inexcusables para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: YARCELIS JOSEFINA MARQUEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.099.942, domiciliada en San Lorenzo, Barrio la Montañita, cerca de la Trilla, Parroquia San Lorenzo, del Municipio Montes, del estado Sucre, en su condición de progenitora del niño:, de Dos (02) años de edad, en contra del ciudadano: JEAN CARLOS CAMPOS DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.629.956, con domicilio en San Lorenzo, la calle las Flores, cerca de la casa del Prefecto, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, del estado Sucre y en consecuencia debe el demandado cumplir categóricamente con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00). En el mes de diciembre debe el padre dar una bonificación especial de fin de año de de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00). Así mismo coadyuvar con los gastos de vestido, medicinas, médicos, útiles escolares, todo ello en aras del interés superior de sus hijo:, de dos (02) años de edad, dicha cantidad se ha establecido tomando como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado actualmente en la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve con treinta bolívares fuertes (Bs. 799,30). Es decir la cantidad antes señalada representa el veinticinco coma cero dos por siento (25,02%), del salario mínimo nacional, es decir, que dicha cantidad debe ir aumentando progresivamente a medida que aumente el salario mínimo nacional.- Así se decide.
Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos mil ocho (2008), siendo las 01:00 p.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,


Abg. MILAGROS OTERO RAMOS
La Secretaria suplente,

María Laura Márquez.
Exp. N° 708-08