REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.
Mariguitar, 17 de noviembre de 2008.-
198° y 149°
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana: ZULEIMA JOSEFINA URBANEJA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.105.446, domiciliada en Petare, carretera nacional, vía San Antonio del Golfo, casa s/n., municipio Bolívar del estado Sucre, donde expuso : “Comparezco ante este Despacho a fin de solicitar se fije la Obligación de Manutención a favor de mi menor hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Cinco (5) años de edad, por cuanto su padre, ciudadano: RAFAEL JOSE AVILA, no está cumpliendo con su obligación como padre de nuestro hijo, yo quiero que se fije una obligación acorde con la situación actual, y una bonificación de fin de año y que me ayude con las medicinas y gastos médicos cuando el niño se enferme, igualmente solicito lo correspondiente a útiles escolares, ya que el niño esta estudiando primer (1er) grado en la escuela Bolivariana de Petare. El es jubilado del Poder Judicial (Alguacil) y esta domiciliado en la calle Miranda de esta población de Marigüitar, municipio Bolívar del estado Sucre.- Es todo”. (Folio No: 1).----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2.008), se dicto auto dándole entrada. (Folio N° 3).----------------------------------------------------------------------
Admitida en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), se ordenó la citación de la parte demandada, igualmente se ordeno enviar oficio al Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Estado Sucre, solicitando constancia del ingreso devengado por el demandado. (Folio N° 4).----------------------------------------------------------------------------
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2.008), es consignada por el Alguacil de éste Despacho, la boleta que le fuera entregada para practicar la citación del ciudadano: RAFAEL JOSE AVILA. (Folios Nos.: 08 y 09).--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), se dicta auto ordenando librar Boleta de Notificación para la ciudadana: ZULEIMA JOSEFINA URBANEJA ZAPATA, parte demandante en el presente juicio. (Folio N° 10).--------
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), comparece el Alguacil de este Tribunal José Gregorio Gutiérrez J. y consigna firmada la Boleta de Notificación que se le entregó para la ciudadana: ZULEIMA JOSEFINA URBANEJA ZAPATA, (Folios Nos.: 12 y 13).--------------------------------------------------
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, compareció el demandado ciudadano: RAFAEL JOSE AVILA, la demandante ciudadana: ZULEIMA JOSEFINA URBANEJA ZAPATA, no compareció. Se levantó el acta respectiva. (Folio N° 14).--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se abrió el lapso probatorio y las partes no hicieron uso de este recurso.-
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------
PRELIMINAR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.----------------------------------------------------------------------------------------
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.------------------------------------------
MOTIVA.-
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora, ciudadana: ZULEIMA JOSEFINA URBANEJA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.105.446, domiciliada en Petare, carretera nacional, vía San Antonio del Golfo, casa s/n., municipio Bolívar del estado Sucre, donde expuso : “Comparezco ante este Despacho a fin de solicitar se fije la Obligación de Manutención a favor de mi menor hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Cinco (5) años de edad, por cuanto su padre, ciudadano: RAFAEL JOSE AVILA, no está cumpliendo con su obligación como padre de nuestro hijo, yo quiero que se fije una obligación acorde con la situación actual, y una bonificación de fin de año y que me ayude con las medicinas y gastos médicos cuando el niño se enferme, igualmente solicito lo correspondiente a útiles escolares, ya que el niño esta estudiando primer (1er) grado en la escuela Bolivariana de Petare. El es jubilado del Poder Judicial (Alguacil) y esta domiciliado en la calle Miranda de esta población de Marigüitar, municipio Bolívar del estado Sucre.- Es todo”.-
SEGUNDO: En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, compareció el demandado ciudadano: RAFAEL JOSE AVILA, la demandante ciudadana: ZULEIMA JOSEFINA URBANEJA ZAPATA, no compareció. Se levantó el acta respectiva.-
TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
CUARTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”
QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SEXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “
SEPTIMO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la Obligación de Manutención es un niño, y que necesita del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.
OCTAVO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto obligación de manutención, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de manutención es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: Por cuanto no consta en autos la constancia del ingreso (salario-sueldo) mensual devengado por el demandado, aun y cuando fue solicitada mediante oficio N° JMByM-S-2008-178-A, de fecha 20-10-2008, se tomará como base el sueldo mínimo mensual vigente.
DÉCIMO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a su hijo, quien es la beneficiario de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA URBANEJA ZAPATA en su condición de representante del mencionado hijo, contra el ciudadano RAFAEL JOSE AVILA, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación de Manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo antes identificada con lo siguiente:
PRIMERO: El Progenitor ciudadano RAFAEL JOSE AVILA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.874.858, deberá aportar mensualmente a contribuir a la cobertura de la Obligación de Manutención de su hijo, una suma de dinero equivalente al SESENTA Y DOS COMA SEIS POR CIENTO (62,6 %) del sueldo mínimo mensual vigente.---------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El progenitor deberá aportar igualmente un salario y medio del salario mínimo mensual vigente, como Bonificación de Fin de Año, debiendo depositar los montos anteriormente señalados en la Cuenta Corriente a nombre de este despacho en “Mi Casa” E.A.P.---------------------------------------------------------------------
TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasionen su hijo en hospitalización honorarios médicos y medicinas.----------------
CUARTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.
Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores del niño , ciudadanos: ZULEIMA JOSEFINA URBANEJA ZAPATA y RAFAEL JOSE AVILA ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que esta necesita.-------------------------------------------------------------------------------------
La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del Tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.----------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-------------------------------------
El Juez Temporal,
Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA.
El Secretario
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10,00 de la mañana.-
El Secretario,
Expediente N° 030-2008.-
AME-fjt-lmdem.-
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