REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.
Mariguitar, 12 de noviembre de 2008.-
198° y 149°
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el Abogado Jesús Manuel Moya Marcano, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la cual manifiesta que compareció por el Despacho a su cargo, la ciudadana: YARISBETH DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.125.153, domiciliada en Paradero, casa s/n., Municipio Mejìa del Estado Sucre, donde expuso que el padre de sus hijas: (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS MENORES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ciudadano: ENZO CLAUDIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 11.380.241, residenciado en el sector Carretera arriba, cerca de la bomba de agua, casa s/n., Municipio Mejìa del Estado Sucre, ha venido incumpliendo en forma constante y reiterada con la Obligación Alimentaria mensual acordada ante esa Fiscalía, desde el mes de enero del año dos mil ocho (2008). (Folios Nos: del 1 al 5).-------------------------------
Admitida en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio N° 13).-----------------------------------
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), es consignada por el Alguacil de éste Despacho, la boleta de citación que le fue entregada para practicar la citación del ciudadano: ENZO CLAUDIO MARQUEZ. (Folios N° del 13 y 14).--------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), se dicta auto ordenando librar Boleta de Notificación para la ciudadana: YARISBETH SALAZAR, parte demandante en el presente juicio. (Folio N° 15).-----------------------
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), comparece el Alguacil de este Tribunal José Gregorio Gutiérrez J. y consigna firmada la Boleta de Notificación que se le entregó para la ciudadana: YARISBETH SALAZAR, (Folios Nos.: 17 y 18).--------------------------------------------------------------------------------
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, compareció la demandante ciudadana: Yarisbeth Salazar, el demandado ciudadano: Enzo Claudio Márquez no compareció. Se levantó el acta respectiva. (Folio N° 19).----------------------------------
Se abrió el lapso probatorio y las partes no hicieron uso de este recurso.-
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ------------------------
PRELIMINAR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.----------------------------------------------------------------------------------------
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-------------------------------------------
MOTIVACION
Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor de las menores (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS MENORES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ciudadano ENZO CLAUDIO MARQUEZ, no cumple con la obligación de manutención a estas, ante tal imputación el demandado no acudió al proceso, y en nada refuto ni desvirtuó tal aseveración y durante la fase probatoria tampoco aporto elementos en descargo de la imputación de la actora con carácter prioritario y privilegiado como el que atribuye la Ley en su artículo 5 y 379 ejusdem a la obligación alimentaria como la de autos, es por lo que conforme a todo lo antes expuesto se establece que el demandado deberá pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,oo), mas los intereses calculados a la rata del 1% mensual, que es la cantidad de VEINTE BOLIVARES CON 00/100 céntimos, para un total de DOS MIL VEINTE BOLIVARES CON 00/100 céntimos (Bs. 2.020,oo).------------------------------------------
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de obligación de manutención, intentara la ciudadana YARISBETH SALAZAR en su condición de representante de las mencionadas hijas, contra el ciudadano ENZO CLAUDIO MARQUEZ, quien deberá depositar en la Cuenta Corriente de este Tribunal, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,oo), mas los intereses calculados a la rata del 1% mensual, que es la cantidad de VEINTE BOLIVARES CON 00/100 céntimos, para un total de DOS MIL VEINTE BOLIVARES CON 00/100 céntimos..------------------------------------------
Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de las menores (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS MENORES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ciudadano: ENZO CLAUDIO MARQUEZ ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijas la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que estos necesitan.--------------------------------
Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del Tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.----------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.--------------------------------------------------
El Juez Temporal,
Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA
El Secretario
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10,30 de la mañana.-
El Secretario,
Expediente N° 025-2008.-
AME-fjt-lmdem.-
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